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Poder Legislativo
Provincial
MEDIO AMBIENTE -
LEY DE PRESERVACION DE LA PRODUCCIÓN VEGETAL
Ley N° 12.923.
Sanción: 16/10/2008. Promulgación: 11/11/2008. B.O.: 14/11/2008. Ley de
la preservación de la producción vegetal a través de la utilización
racional de técnicas, métodos, recursos y mecanismos que propendan a la
correcta práctica de protección vegetal preservando la salud humana y
los recursos naturales, evitando la contaminación del ambiente y de los
alimentos.
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I: DE LA
PROTECCIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 1º.- Objeto. El
objeto de la presente ley es la preservación de la producción vegetal a
través de la utilización racional de técnicas, métodos, recursos y
mecanismos que propendan a la correcta práctica de protección vegetal
preservando la salud humana y los recursos naturales, evitando la
contaminación del ambiente y de los alimentos, en todo el territorio de
la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2º.-
Definición. A los efectos de la presente ley se entenderá por "PLAGA" a
todo organismo nocivo para las especies vegetales naturales y cultivadas
de interés agrícola, en contra de los cuales han de tomarse medidas para
evitar su ingreso a la Provincia y lograr su erradicación o control.
ARTÍCULO 3º.- Difusión
anual. El Poder Ejecutivo deberá difundir por lo menos una vez al año y
cada vez que lo considere oportuno, mediante publicación en el Boletín
Oficial y cualquier otro medio masivo de comunicación que considere
conveniente, la existencia de los organismos específicos comprendidos en
el concepto precedente.
ARTÍCULO 4º.- Comisión
de Actualización. El Poder Ejecutivo creará una comisión integrada por
representantes de entidades académicas y de la producción, éstas últimas
designadas conforme lo establezcan sus Estatutos, que tendrá a su cargo
el análisis y la propuesta de actualización permanente de los organismos
específicos que queden comprendidos en el concepto de plaga.
ARTÍCULO 5º.- Órgano de
Aplicación. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección
General de Sanidad Vegetal, será el órgano de aplicación de la presente
ley y tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar adelante las
acciones necesarias para garantizar la defensa sanitaria de la
producción vegetal y de los productos vegetales, a través de los
adecuados y racionales controles fitosanitarios.
b) Difundir toda
información relativa a la Sanidad Vegetal, organismos nocivos, biología,
daños, medidas, técnicas y productos utilizados para controlarlos.
c) Establecer
prioridades y difundir los resultados de las nuevas tecnologías,
metodologías y recursos sobre Sanidad Vegetal, prevención de plagas, así
como de la investigación, experimentación y transferencia de tecnologías
de menor incidencia en los agrosistemas y el equilibrio ecológico y la
salud humana, animal y vegetal, como el control integrado de plagas.
d) Preparar, organizar y
realizar o cooperar en la realización de campañas educativas de interés
general y de formación profesional, capacitación de técnicos y
agricultores, así como en la actualización profesional de graduados y
expertos.
e) Publicar o cooperar
en la publicación de manuales de servicio, folletos, carteles, página
Web del Ministerio de la Producción, la divulgación de materias
relativas a la Sanidad Vegetal.
f) Estudiar la
viabilidad, así como los sistemas más idóneos y proponer a las
autoridades competentes la concesión de desgravaciones fiscales,
preferencias arancelarias, facilidades crediticias y cualquier otro
beneficio similar para la realización de las actividades relativas a la
protección de los vegetales.
g) Ejercer el poder de
policía que se deriva de la aplicación de la presente ley. Para el
cumplimiento de dichos fines, los funcionarios que el organismo de
aplicación designe tendrán libre acceso a todos los lugares en los que
se desarrollen actividades incluidas en la presente.
ARTÍCULO 6º.-
Competencias. Las competencias previstas en la presente ley podrán
desarrollarse directamente o por delegación de funciones a los
Municipios y Comunas o en regímenes de convenio con los organismos
públicos o privados que se determinen. En cualquier caso, el organismo
de aplicación tendrá a su cargo la coordinación entre los mismos.
CAPÍTULO II: DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO 7º.- Cuenta
especial. Los aportes provenientes de:
a) aranceles por dictado
de cursos de capacitación y/o actualización para técnicos y
profesionales;
b) multas por
infracciones a la ley y normas reglamentarias;
c) venta de material
bibliográfico;
d) subsidios, donaciones
y legados integrarán los fondos de la cuenta especial "Control
Fitosanitario" creada por el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 11273
de Productos Fitosanitarios y reglamentada por el art. 16 Dto. 552/97.
ARTÍCULO 8º.-
Porcentajes asignados. Los fondos recaudados de la manera descripta en
el artículo anterior, serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de
la presente ley, determinándose que el setenta por ciento de los mismos
será destinado a solventar las tareas de fiscalización y control. Con el
remanente se atenderán tareas específicas relativas a la detección y
control de plagas agrícolas, de divulgación, convenios con otras
instituciones, organización y dictado de cursos, provisión de
bibliografía.
CAPÍTULO III: DE LAS
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 9º.-
Facultades. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección
General de Sanidad Vegetal, evaluará en base a actividades de vigilancia
fitosanitaria, la ocurrencia de organismos nocivos y su relación con los
cultivos, a cuyo efecto estará facultado para ejecutar las siguientes
acciones:
a) Declararlos "plagas"
y evitar la introducción y tránsito de productos y subproductos
vegetales que contengan o pudieren contener dichas plagas.
b) Difundir los
procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para
controlarlos, incluyendo el oportuno tratamiento de desinfección de
vegetales, productos vegetales, suelo y objetos con ellos relacionados.
c) Ordenar la
destrucción total o parcial de: sembrados, cultivos, sus productos y
derivados cuando la infestación pudiera ocasionar perjuicios de
consideración a la producción.
d) Prohibir la
plantación o siembra de especies o variedades afectadas por organismos
nocivos.
e) Adoptar adecuadas
disposiciones sobre desinfestación y desinfección preventiva.
f) Promover la
utilización del control biológico de plagas.
g) Establecer cordones
fitosanitarios.
h) Establecer la
obligatoriedad de permisos previos para la plantación de determinados
cultivos.
i) Imponer, autorizar y
controlar cuarentenas provinciales o locales, permanentes o temporarias,
previstas o de tratamiento de las áreas que se establezcan.
j) Prohibir, controlar o
limitar dentro del territorio provincial, el transporte de vegetales y
productos vegetales afectados por organismos nocivos, así como el de
cualquier otro objeto que pueda transmitirlos.
k) Ordenar o autorizar
la desinfección, el tratamiento o decomiso o la destrucción, así como el
destino a otros usos, con o sin compensación, de cualquier vegetal o
producto vegetal que, tras su inspección se compruebe que está infectado
o infestado.
l) Ordenar o autorizar
la desinfección, el tratamiento o la fumigación de edificios,
contenedores, naves o aeronaves que pudieran hospedar plagas. Regular o
prohibir el traslado desde cualquier lugar o el transporte en el
territorio de la Provincia, de cualquier vegetal o producto vegetal,
suelo, abono u organismo vegetal o animal que estén afectados por
plagas.
m) Declarar, en su caso,
las zonas libres o infestadas.
n) Regular el
procedimiento de autorización y registro, así como ejercer el contralor
de su funcionamiento, de todas las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la producción, comercialización, distribución o transporte de
vegetales, productos vegetales, suelo y otros objetos relacionados con
ellos y la aplicación de medidas para el control de plagas. Ello, sin
perjuicio de la competencia de la Inspección General de Personas
Jurídicas.
ñ) Aplicar multas por
infracciones a la presente ley
CAPITULO IV:
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS
ARTÍCULO 10.-
Responsables. Las personas están obligadas a efectuar por su cuenta,
dentro de los inmuebles y/o medios de transporte de los que sean
titulares dominiales, poseedores o tenedores las medidas para el
adecuado control de las plagas, con personal y elementos suficientes,
proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la infestación o
infección.
ARTÍCULO 11.- Ingreso
irrestricto. Los funcionarios del Ministerio de la Producción, tendrán
libre acceso a los inmuebles o medios de transporte, al solo efecto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 y la
adopción de cualquier otra medida prevista por la legislación vigente,
inspección de cultivos, toma de muestras, tareas de control, o si
correspondiere, la destrucción de sembrados, vegetales y productos
vegetales o cualquier objeto relacionado con ellos, incluyendo los
envases que lo contuvieran o hubieran contenido.
ARTÍCULO 12.- Sanciones.
Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la
presente y los responsables lo hicieran utilizando medios insuficientes
en relación con la importancia del ataque o interrumpieren los trabajos
recomendados antes de haberse obtenido un adecuado control de la plaga,
los funcionarios del Ministerio de la Producción, podrán intimar a la
realización de los mismos en plazo prudencial y perentorio, vencido el
cual, el servicio oficial estará facultado para ejecutar los trabajos
respectivos, mediante la contratación del servicio a empresas
particulares, por cuenta y cargo del obligado.
ARTÍCULO 13.- Espacios
públicos, privados y concesionados. En las tierras fiscales, sean
provinciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, caminos y
otras vías públicas, así como en las vías férreas, torres de alta
tensión y aquellas que sean propiedad de particulares o en la concesión
a los mismos, regirán las obligaciones que establecen la presente ley y
las reglamentaciones que en consecuencia se dicten, debiendo proceder a
ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.
ARTÍCULO 14.-
Transporte. El transporte por cualquier medio de vegetales o productos
vegetales, suelo u otros objetos relacionados atacados por una plaga o
susceptibles de propagarlas, estará sujeto a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 15.-
Compensación. En los casos en que el organismo de aplicación considere
necesario ordenar la destrucción, así como el destino a otros usos de
cualquier cultivo o plantación o producto de él obtenido, por estar
infestado o infectado por plagas, el producido de esa avenencia será
entregado al particular damnificado, de parte de quien se beneficie con
dicho acuerdo
CAPÍTULO V: DE LA
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 16.-
Procedimiento. Los funcionarios que en el ejercicio del poder de policía
verifiquen los lugares y cosas donde se desarrollan las actividades
incluidas en la presente ley, deberán labrar actas de los hechos que
constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al
verificado. Las actas se labrarán por duplicado, en formularios
oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verifiquen,
describiendo en su caso la documental que se exhibiere. Cuando
corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el
inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal
efecto.
Si el responsable del
establecimiento o cosa mueble no se encontrara en el lugar, o se negare
a firmar o recibir la actuación, se dejará constancia en el reverso del
original y la copia, fijándose esta última en lugar visible.
ARTÍCULO 17.- Descargo.
Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación
emplazará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de
los diez (10) días hábiles de recibida la comunicación. Vencido el
término se proseguirá con el trámite hasta el dictado de la disposición
que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la
hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10.204/58.
ARTÍCULO 18.- Multas.
Las infracciones a la presente ley y su norma reglamentaria, serán
sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán,
respectivamente, al valor equivalente a doscientos (200) y cinco mil
(5.000) litros de nafta súper al precio establecido por la Dirección
Provincial de Vialidad para la aplicación de multas o al precio mínimo
de comercialización del mismo producto que fije el Automóvil Club
Argentino en la ciudad de Santa Fe, al momento de hacer efectivo su
importe.
ARTÍCULO 19.-
Reincidencia. Los importes mencionados en el Art.18 podrán duplicarse en
caso de reincidencia. Se considerará que existe reincidencia, cuando no
hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción
sancionada y la siguiente.
ARTÍCULO 20.-
Derogación. Derógase la Ley Nº 4390 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 21.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
DECRETO 2243
SANTA FE, 11 de
noviembre de 2008
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela
como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. |