Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a: ley 2756.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

LEY ORGANIZA DE MUNICIPALIDADES

Ley N° 13.460. Sanción: 11/12/2014. B.O.: 27/1/2014. Ley Orgánica de Municipalidades. Modificaciones.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 2756, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 25.- No pueden ser electos concejales:

1.- El Intendente y los empleados municipales.

2.- Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido su rehabilitación.

3.- Los representantes, accionistas o empleados de empresas o cooperativas que exploten concesiones municipales, dentro del radio del municipio o que tengan contratos pendientes con la Municipalidad, salvo la excepción prevista para los empleados municipales en el último párrafo del Artículo 59.

4.- Los que estuvieren interesados, directa o indirectamente, en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad, aun como fiadores, o negociaren con la misma.

5.- Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o judicial de la Nación, o de la Provincia, quedan exceptuados los jubilados de cualquier Caja, los que desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada incompatibilidad moral, y los que ejerzan la actividad docente en cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente a un máximo de treinta horas cátedra o a un cargo en la enseñanza primaria.

6.- Los deudores del tesoro municipal o provincial que, ejecutados legalmente, no pagaren sus deudas.”

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 26 de la Ley 2756, el que quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26.- Todo concejal que por causas posteriores a su asunción se encuentre en las condiciones expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su función.”

ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 24 de la Ley 2439, el que quedará transcripto de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24- No podrán ser miembros de las Comisiones Comunales:

a) Los incapacitados legalmente.

b) En la misma comisión, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Las personas que directamente, o bien como representantes, habilitados, socios o empleados de empresas, estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier contrato oneroso con la Comuna; o que exploten concesiones comunales en el radio de la comuna; o tengan licitaciones adjudicadas; o en cualquier forma estén sometidos a la acción de a Comisión Comunal.

d) Los miembros, funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación o de la Provincia. Quedan exceptuados los jubilados y el personal docente en cualquiera de sus niveles y modalidades hasta el equivalente a un máximo de treinta horas cátedra o a un cargo en la enseñanza primaria.

e) Los deudores de la Provincia o de la Comuna que, ejecutados, no pagaren sus deudas; los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.”

ARTÍCULO 4.- Derógase toda aquella normativa contraria a la presente.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20 ENE 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

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