Poder
Legislativo Provincial
FLORA
Y FAUNA - RESERVA NATURAL
Ley
N° 7.993. Sanción: 08/03/1977
Art.
1º -- Incorpórase al art. 2º de la ley 7103, lo siguiente:
ñ)
Ejercer el control permanente del área sujeta al régimen de la presente
ley, a fin de que los predios mantengan un grado racional de productividad
y evitar la concentración o subdivisión parcelaria contraria a los fines
de la colonización.
Art.
2º -- Modifícase el art. 26 de la ley 6404 y su modificación
introducida por el art. 1º de la ley 7103, el que queda redactado en la
siguiente forma:
Art.
26. - Las tierras destinadas para reservas naturales y conservación de la
fauna y flora nativas, no pueden disponerse sin previa desafectación.
Las
tierras reservadas para otros destinos que el expresado, con excepción de
las superficies sometidas al régimen previsto en el art. 28, y la
parcelas vacantes como consecuencia de rescisiones contractuales o
provenientes de reversión del dominio al Estado provincial, pueden ser
adjudicadas de conformidad con el art. 55 o arrendadas a entidades públicas
o, mediante concurso, a personas jurídicas privadas relacionadas con el
fomento y aplicación de las ciencias agrarias, en la forma y por períodos
a determinar por el organismo de aplicación.
Art.
3º - Modifícase el art. 59 de la ley 6404, y su modificación
introducida por el art. 1º de la ley 7103, el que queda redactado en la
siguiente forma:
Art.
59. - En la escritura traslativa de dominio y por el término de cinco años
desde su fecha, los adjudicatarios se obligarán a no transferir,
subdividir o arrendar el inmueble adquirido por el régimen de esta ley,
ni a constituir derecho real alguno sobre el mismo, bajo sanción de
nulidad absoluta, sin previa anuencia del organismo de aplicación
incorporada en forma expresa al texto de la escritura, siempre que el
comprador cumplimente con los presupuestos previstos en el art. 18,
quedando en lo demás sujeto al régimen de la presente ley.
El
organismo de aplicación puede exigir que se constituya hipoteca en primer
grado a favor del Estado provincial en garantía del pago del saldo de
precio.
En
el mismo acto puede el adjudicatario constituir en bien de familia el
inmueble adquirido.
El
adjudicatario puede gravar con hipoteca el inmueble, no obstante el carácter
precedentemente enunciado, en garantía de préstamos de bancos oficiales
para la construcción de vivienda rural, haciendo reserva de grado en el
acto de la escrituración.
El
escribano o funcionario que autorice o registre una escritura contrariando
las disposiciones de esta ley, incurrirá en violación de sus deberes y
será pasible de las sanciones que correspondan.
Sobre
toda venta o enajenación que el organismo de aplicación autorice dentro
del período consignado, se retendrá con destino al Fondo de Colonización
el 50 % del valor de la tasación de la tierra libre de mejoras. Esta
retención no se hará efectiva respecto del adjudicatario con incapacidad
sobreviniente total o permanente, o en caso de fallecimiento, respecto de
sus sucesores que no encontrándose comprendidos en las disposiciones del
art. 53 resolvieran proceder a la venta de la parcela adjudicada.
La
infracción a las prohibiciones asumidas por los adjudicatarios y
consignadas en las respectivas escrituras, comportará la nulidad de los
actos prohibidos y la reversión del dominio del bien al Estado
provincial. Este reintegrará por todo concepto al adjudicatario infractor
el 30 % del valor de la tasación de la tierra libre de mejoras.
El
presente artículo debe ser transcripto en su totalidad en la escritura
traslativa de dominio.
Art.
4º - De forma.