Provincias, Santa Fe (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

FLORA Y FAUNA - RESERVA NATURAL

Ley N° 7.993. Sanción: 08/03/1977. Promulgación: 08/03/1977. B.O.: 17/3/1977. Colonización de la cuña boscosa santafesina. Facultades del organismo de aplicación. Modificación de la ley 6404, texto según ley 7103.

 

Art. 1º -- Incorpórase al art. 2º de la ley 7103, lo siguiente:

 

ñ) Ejercer el control permanente del área sujeta al régimen de la presente ley, a fin de que los predios mantengan un grado racional de productividad y evitar la concentración o subdivisión parcelaria contraria a los fines de la colonización.

 

Art. 2º -- Modifícase el art. 26 de la ley 6404 y su modificación introducida por el art. 1º de la ley 7103, el que queda redactado en la siguiente forma:

 

Art. 26. - Las tierras destinadas para reservas naturales y conservación de la fauna y flora nativas, no pueden disponerse sin previa desafectación.

 

Las tierras reservadas para otros destinos que el expresado, con excepción de las superficies sometidas al régimen previsto en el art. 28, y la parcelas vacantes como consecuencia de rescisiones contractuales o provenientes de reversión del dominio al Estado provincial, pueden ser adjudicadas de conformidad con el art. 55 o arrendadas a entidades públicas o, mediante concurso, a personas jurídicas privadas relacionadas con el fomento y aplicación de las ciencias agrarias, en la forma y por períodos a determinar por el organismo de aplicación.

 

Art. 3º - Modifícase el art. 59 de la ley 6404, y su modificación introducida por el art. 1º de la ley 7103, el que queda redactado en la siguiente forma:

 

Art. 59. - En la escritura traslativa de dominio y por el término de cinco años desde su fecha, los adjudicatarios se obligarán a no transferir, subdividir o arrendar el inmueble adquirido por el régimen de esta ley, ni a constituir derecho real alguno sobre el mismo, bajo sanción de nulidad absoluta, sin previa anuencia del organismo de aplicación incorporada en forma expresa al texto de la escritura, siempre que el comprador cumplimente con los presupuestos previstos en el art. 18, quedando en lo demás sujeto al régimen de la presente ley.

 

El organismo de aplicación puede exigir que se constituya hipoteca en primer grado a favor del Estado provincial en garantía del pago del saldo de precio.

 

En el mismo acto puede el adjudicatario constituir en bien de familia el inmueble adquirido.

 

El adjudicatario puede gravar con hipoteca el inmueble, no obstante el carácter precedentemente enunciado, en garantía de préstamos de bancos oficiales para la construcción de vivienda rural, haciendo reserva de grado en el acto de la escrituración.

 

El escribano o funcionario que autorice o registre una escritura contrariando las disposiciones de esta ley, incurrirá en violación de sus deberes y será pasible de las sanciones que correspondan.

 

Sobre toda venta o enajenación que el organismo de aplicación autorice dentro del período consignado, se retendrá con destino al Fondo de Colonización el 50 % del valor de la tasación de la tierra libre de mejoras. Esta retención no se hará efectiva respecto del adjudicatario con incapacidad sobreviniente total o permanente, o en caso de fallecimiento, respecto de sus sucesores que no encontrándose comprendidos en las disposiciones del art. 53 resolvieran proceder a la venta de la parcela adjudicada.

 

La infracción a las prohibiciones asumidas por los adjudicatarios y consignadas en las respectivas escrituras, comportará la nulidad de los actos prohibidos y la reversión del dominio del bien al Estado provincial. Este reintegrará por todo concepto al adjudicatario infractor el 30 % del valor de la tasación de la tierra libre de mejoras.

 

El presente artículo debe ser transcripto en su totalidad en la escritura traslativa de dominio.

 

Art. 4º - De forma.

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