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Poder Ejecutivo Provincial ARBOLADO PÚBLICO Ley N° 9.004. Sanción y promulgación: 24/5/1982. B.O.: 4/6/1982. Arbolado Público: extracción y poda. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1° - Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre. ARTÍCULO 2° - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N° 13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales. ARTÍCULO 3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley. ARTICULO 4° - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos: a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario. c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes. d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos. La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo ARTICULO 5° - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la ;Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial. ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación ARTICULO 7° - La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas. ARTICULO 8° - Derógase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley. ARTICULO 9° - De forma. |
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