Poder
Legislativo Provincial
FLORA
Y FAUNA - PLAGAS
Ley
N° 9.752. Sanción: 10/10/1985
Art.
1º - Declárase de interés provincial el control integrado de las causas
adversas de origen biológico, consideradas plagas de la agricultura y la
ganadería.
Art.
2º - Entiéndese por manejo integrado de plagas, el conocimiento, selección
y uso armónico de medidas de control, sean éstas físicas, químicas,
mecánicas, culturales, o biológicas, que aseguren los mejores resultados
económicos, ecológicos, y sociológicos.
Art.
3º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, está facultado para:
a)
Promover los estudios básicos y de experimentación que conduzcan a un
mejor conocimiento de la ecología, fisiología, reproducción, nutrición,
patología y conducta de las especies que se comportan como plagas y de
aquellas que tengan un reconocido valor en el mantenimiento del equilibrio
de sus poblaciones;
b)
Promover los estudios sobre el grado de contaminación o degradación
ambiental provocado por los plaguicidas en general y el impacto que esos
productos tienen sobre el hombre, la fauna y flora terrestre y acuática,
así como la carga de residuos de plaguicidas sobre los productos y
subproductos agropecuarios;
c)
Propiciar el establecimiento de estaciones biometeorológicas para obtener
datos precisos sobre las contingencias climáticas que se producen en la
Provincia y su correlación con los aspectos fenomenológicos de los
cultivos y plagas;
d)
Promover la formación de profesionales especializados en el manejo
integrado de plagas;
e)
Establecer áreas piloto para el control integrado en aquellos recursos
agropecuarios en los que se disponga de la información básica;
f)
Llevar un registro de documentación para el análisis y difusión de toda
la información generada en la Provincia;
g)
Promover la formación de consorcios de productores agropecuarios,
prestando apoyo técnico a los mismos para aplicar y desarrollar la
metodología del manejo integrado de plagas, preferentemente aquellos que
se originen en entidades intermedias, cooperativas, entidades más
representativas de productores y comunas;
h)
Propiciar la concertación de convenios con organismos oficiales y
privados, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos explicitados en
la presente ley.
Art.
4º. - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro
de los noventa (90) días de su publicación.
Art.
5º - De forma.