Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
Resolución
(SEMyDS). Del 11/6/2003. B.O.: 24/6/2003. PCBs, hidrocarburos aromáticos
clorados. Análisis de fluidos.
SANTA
FE, 11 de junio de 2003
VISTO:
La
Ley Provincial N° 11.717 y el Decreto 1.844/02 sobre residuos peligrosos,
que atribuyen competencias en materia ambiental a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; y
CONSIDERANDO:
Que
es preciso llevar a cabo el análisis de los fluidos dieléctricos
utilizados en los transformadores de energía eléctrica;
Que
la autoridad de aplicación debe generar programas de auditoría ambiental
y de mitigación, cuando corresponda;
Que
es indispensable cumplir, en cada etapa de los procesos determinados en la
presente norma, estrictamente los requerimientos técnicos y de seguridad
necesarios, a fin de evitar un riesgo ambiental mayor que al que se busca
corregir o evitar;
Que
es necesario establecer planes de sustitución de Bifenilos Policlorados
(PCBs), y procedimientos adecuados para su manipuleo y almacenamiento;
Que
la Convención de Estocolmo llevada a cabo en mayo del año 2001
desalienta el uso, producción y generación de los compuestos orgánicos
persistentes, COP, entre ellos los PCB, debido a su persistencia peligrosa
en el medio ambiente y en la cadena alimenticia;
Que
es necesario establecer criterios de acuerdo con los del "Plan
Nacional de Minimización y Eliminación Ambientalmente Racional de los
PCBs y Material Contaminado" de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación,
Que
la normativa nacional que regula el uso, el manipuleo, el almacenamiento,
el transporte y la exportación de los PCBs es la siguiente: Resolución
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 369/91, Ley Nacional N°
24.051 y Decreto N° 831/93, Resolución del Ente Regulador de la
Electricidad (ENRE) N° 655/00, Ley Nacional N°23.922 y Ley Nacional
N°25.670;
Que
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dictó
la Resolución Nº 267/02 que regula el inventario de equipos eléctricos,
depósitos, material contaminado y pasivos ambientales;
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, ha
intervenido a fs. 63/64;
Que
el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
provincia, es la autoridad de aplicación de la Ley 11.717, disponiendo de
la respectiva habilitación para dictar normas complementarias
regulatorias en la materia conforme lo estipulado por el artículo 41° y
42° del Reglamento de los artículos 22° y 23° de la ley citada según
texto aprobado por Decreto N° 1.844/02;
POR
ELLO:
EL
SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO
SUSTENTABLE
R
E S U E L V E :
ARTICULO
1°.- Lo establecido en la presente resolución se aplica a los
hidrocarburos aromáticos clorados, denominados genéricamente PCBs, puros
o mezclados.-
ARTICULO
2°.- Los tenedores, poseedores y/o propietarios de transformadores
deberán efectuar el análisis del fluido dieléctrico de todos sus
transformadores que se encuentren en uso dentro del ejido urbano, en
depósito o en reparación. También deberán analizar el fluido
dieléctrico de todos sus transformadores los grandes clientes o grandes
consumidores con suministro en media o alta tensión, estén ubicados en
ejido urbano o no.-
ARTICULO
3°.- El ensayo para la determinación de la concentración de PCBs se
llevará a cabo siguiendo la norma ASTM D 4059/96 ó ASTM D 4059/00.-
ARTICULO
4°.- El personal técnico encargado de la toma, acondicionamiento y
transporte de las muestras para el análisis, será designado por el
responsable técnico del laboratorio contratado por el tenedor, poseedor o
propietario de los transformadores a analizar.-
ARTICULO
5°.- Cada muestra tomada se dividirá en dos alícuotas, una para el
laboratorio, y otra para la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable. Cada alícuota deberá ser acompañada por la
"Guía para el transporte de muestras", conforme a lo
establecido en el Anexo I de la presente .-
ARTICULO
6°.- El laboratorio del Programa Litoral de Química Fina (CERIDE –
INTEC) sito en Parque Tecnológico del Litoral Centro, paraje El Pozo de
la ciudad de Santa Fe, será el Laboratorio de Referencia de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, para la
determinación de PCBs en aceite de transformadores a llevar a cabo en
cumplimiento de la presente norma.
La
alícuota correspondiente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, que podrá ser analizada a pedido de ésta,
deberá ser entregada en el Laboratorio de Referencia, dentro de los
quince (15) días corridos contados a partir de la toma de muestra.
El
horario para la entrega del material es de 09 a 18 horas, días hábiles
administrativos.
ARTICULO
7°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
se reserva el derecho de analizar, o hacer analizar a cargo del tenedor,
poseedor y/o propietario de los transformadores a analizar, la alícuota
que le corresponde. También podrá requerir una nueva extracción y
análisis de muestras tomadas en forma aleatoria o que respondan a un
programa de muestreo estadísticamente significativo, a cargo del tenedor,
poseedor y/o propietario de los transformadores.
En
este caso el personal técnico encargado de la toma, acondicionamiento y
transporte de las muestras para el análisis, será designado por el
responsable técnico del laboratorio del Programa Litoral de Química Fina
(CERIDE – INTEC).
En
caso de existir discrepancias entre los resultados hallados, el valor
obtenido por el Laboratorio de Referencia a partir de la alícuota o nueva
muestra correspondiente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, será tomado como verdadero.-
ARTICULO
8°.- El costo que demanden el conjunto de operaciones o tareas propias
del manejo de las muestras extraídas para su análisis, desde la
extracción propiamente dicha hasta la correcta gestión de los residuos
generados, informes ambientales y demás información requerida por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, correrá
por cuenta del tenedor, poseedor y/o propietario de los transformadores a
analizar.-
El
laboratorio es responsable por el conjunto de operaciones o tareas propias
del manejo de las muestras extraídas para su análisis, desde la
extracción propiamente dicha hasta la correcta gestión de los residuos
generados.-
ARTICULO
9°.- Será responsabilidad del Laboratorio contratado por el tenedor,
poseedor y/o propietario de los transformadores a analizar, cumplir con
toda la normativa legal vigente en lo referente a toma de muestras,
transporte, análisis, informes, entrega de la alícuota en el Laboratorio
mencionado en el artículo 6° de la presente y la gestión de los
residuos generados en todo el proceso.
ARTICULO
10°.- Los tenedores, poseedores y/o propietarios de hasta de diez (10)
transformadores deberán presentar el informe de los análisis de todos
sus transformadores, de acuerdo al Anexo II de la presente norma, antes
del 31 de agosto del año 2003.-
ARTICULO
11°.- Para los tenedores, poseedores y/o propietarios de más de diez
(10) transformadores el cronograma para la presentación de los informes
de los análisis de todos sus transformadores es el siguiente:
-
El
20% de los informes antes del 31 de agosto del año 2003.
-
El
20% siguiente de los informes antes del 31 de octubre del año 2003.
-
El
20% siguiente de los informes antes del 31 de diciembre del año 2003.
-
El
20% siguiente de los informes antes del 29 de febrero del año 2004.
-
El
20% restante de los informes antes del 30 de abril del año 2004.