| Provincias, Santa Fe (Argentina) |
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Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Vivienda AGUA - VERTIDOS Resolución (MOSPyV) 444/94. Del 28/3/94. Prorróganse hasta Diciembre de 1994 los límites dispuestos en el artículo primero de la Resolución Nº 2244/91 a las Empresas PASA, DUPERIAL Y REFINERIA SAN LORENZO que vierten en el Río Paraná entre los Kms. 452/420. Artículo 1º - Prorróganse hasta Diciembre de 1994 los límites dispuestos en el artículo primero de la Resolución Nº 2244/91 a las Empresas PASA, DUPERIAL Y REFINERIA SAN LORENZO que vierten en el Río Paraná entre los Kms. 452/420. Art. 2º Establécese que transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se adoptarán en forma definitiva a la reglamentación vigente, los límites básicos máximos para Hidrocarburos Prioritarios: BENCENOO, ETILBENCENO, ESTIRENO, TOLUENO, XILENOS, NAFTALENOS, FENOLES e HIDROCARBUROS TOTALES presentes en los efluentes de las industrias PASA, DUPERIAL, REFINERIA SAN LORENZO, que vierten al Río Paraná entre los Kms. 452/420 que surjan de aplicar un Ó = 0,6; una zona de mezcla a 800 m. y los valores guía establecidos en las NORMAS PRELIMINARES PARA EL VOLCAMIENTO DE HIDROCARBUROS ORIGINADOS EN INDUSTRIAS PETROQUIMICAS Y DESTILERIAS SOBRE EL RIO PARANA ENTRE LOS 452/420, propuestas por el Centro de Tecnología del Uso de Agua (CTUA) del Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hídricas (INCYTH). Art. 3º Determínase que para los restantes hidrocarburos no contemplados en los artículos precedentes, siguen vigentes las condiciones de vuelco, establecidas por la Resol. Nº 1089/82 DIPOS y Modificatorias. Para las restantes condiciones físicas y químicas a que deben ajustarse los efluentes y no expresamente mencionados en esta resolución, siguen vigentes las condiciones de vuelco establecidas por Resol. Nº 1089/82 y Modificatorias. Art. 4º Déjase constancia que la adopción y la aplicación de los límites provisionales en el período de 1 (un) año establecidas en el artículo primero, se conservará, si se cumplen las siguientes condiciones de vuelco, que: 1) Los diferentes monitoreos realizados fuera de la zona de mezcla adoptada no revelen concentraciones de hidrocarburos por encima de los valores recomendados para la vida acuática. 2) No excedan el LC 50 (96 h) para la biota indig en la zona de mezcla. 3) No se compruebe en la zona de mezcla la existencia de sustancias que de por sí o asociadas con el efluente formen depósitos objetables, floten o produzcan colores, olores o turbidez. 4) Aún detectándose letalidad en la zona de mezcla se cumpliere la más restrictiva de las siguientes condiciones: * La CMC se cumple dentro del 10% de la distancia desde cualquier dirección espacial. * La CMC se satisface dentro de la distancia de 50 veces la escala de longitud de descarga en cualquier dirección espacial. La escala de longitud de descarga es definida como la raíz cuadrada la sección transversal de la tubería de emisión. * La CMC se cumple dentro de una distancia igual a 5 veces la profundidad del agua en el punto de descarga en cualquier dirección horizontal desde la descarga. * Se define la Concentración Máxima Contínua como la máxima concentración de una sustancia tóxica en el curso receptor a la que los organismos pueden ser expuestos por un período de tiempo (hora) sin causar mortalidad. Art. 5º Determínase que la calidad del agua de bebida para consumo humano queda en todos los casos establecida en las "Normas de Calidad de Agua Potable" vigentes por Resol. Nº 2012 del 13/12/90. Art. 6º Déjase constancia que los Establecimientos Industriales PASA, DUPERIAL e YPF DESTILERIA deberán, en los plazos que se fijen a continuación: a) 90 (noventa) días contados a partir de la notificación de la presente, instalar en el tramo final del efluente un medidor automático de registro constante (24 hs. o más) de caudales con impresora de libre acceso al organismo fiscalizador. b) 60 (sesenta) días contados a partir de notificación de la presente proponer ante la Dirección de Control de Calidad de DIPOS instrumentos de detección de Hidrocarburos Totales con registrador que satisfaga las necesidades impuestas en fiscalización del efluente, debiendo instalarse el equipo a los 45 (cuarenta y cinco) días de haber sido aprobado. Art. 7º De forma. |
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