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Secretaría de Medio Ambiente COMBUSTIBLES - GAS NATURAL COMPRIMIDO - REGISTRO Resolución (SMA) 90/10. Del 23/9/2010. B.O.: 1/10/2010. Créase en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente, el Registro Provincial de Establecimientos con Gestión de Combustibles y Gas Natural Comprimido. SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 23 SEP 2010. VISTO El expediente Nº 02101-0011355-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y CONSIDERANDO: Que las actividades de Expendio de Combustibles Líquidos, Acopio para Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles y de Gas Natural Comprimido conllevan la probabilidad de generar impactos ambientales de relevancia, mas aún considerando que dichas actividades se desarrollan en su gran mayoría en los núcleos urbanos; Que las citadas actividades entrañan un riesgo potencial en su funcionamiento siendo esta característica principalmente abordada por las regulaciones de la Secretaría de la Energía de la Nación a través de la Resolución Nº 1102/04 y complementarias; Que desde el propio sector que las agrupa, ha surgido la necesidad de generar una fuente de información que permita el control y conocimiento del accionar de cada una de ellas dentro del territorio provincial, todo ello enmarcado en el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica suscripto entre el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente y la Federación de Expendedores de Naftas del Interior; Que la instrumentación del Registro que se propicia, tiene los siguientes objetivos: monitorear el funcionamiento de los emprendimientos que manipulan, gestionan o comercializan combustibles; promover una leal competencia en el sector; colaborar con el control; promover un desarrollo sustentable del sector, y controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente; Que asimismo, la presente resolución tiene por sustento el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica rubricado entre los representantes de la Federación de Expendedores de Naftas del Interior (FAENI) y el señor Ministro de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente en representación de la provincia de Santa Fe; Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente ha intervenido a fs. 15, mediante Dictámen Nº. 005146 de fecha 7 de septiembre de 2010; Que hasta tanto se apruebe la reglamentación necesaria para dar un adecuado control a la actividad y a los efectos de ir avanzando con dicho objeto se propicia la creación del Registro Provincial de Establecimientos con Gestión de Combustibles y Gas Natural; Que la competencia en la materia surge de lo establecido en las Leyes Nº 11.717 y Nº 12.817, Decreto Reglamentario Nº 0025/07 y artículo 1º inciso 01 de la Resolución 0083/08 y su ampliatoria Nº 498/09, ambas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente; POR ELLO: EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE RESUELVE: ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente, el Registro Provincial de Establecimientos con Gestión de Combustibles y Gas Natural Comprimido. ARTÍCULO 2º.- Quedan comprendidos en la presente resolución: a. las bocas de expendio de combustibles líquidos; b. los comercializadores, revendedores y distribuidores de combustibles; c. las firmas inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998, que operen bocas de expendio; debiendo inscribirlas en forma separada; d. los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas, localizados en puertos, aeropuertos dársenas, industrias, playas de maniobra, estacionamientos, garajes o en cualquier otro sitio; e. las personas físicas o jurídicas inscriptas como empresas distribuidoras o empresas de almacenaje en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9° DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 1104 de fecha 4 de octubre de 2001, así como las personas físicas o jurídicas que en adelante soliciten su inscripción como distribuidor o almacenador en dicho Registro; f. las personas físicas o jurídicas que presten servicios de almacenaje de combustibles en sus instalaciones, pero que no los comercialicen; g. los distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles; h. las bocas de expendio de gas natural comprimido. ARTICULO 3°.- Podrán inscribirse todos los establecimientos comprendidos en la presente resolución, presentando los formularios que se adjuntan como Anexos I, II y III, los que son aprobados por la presente. ARTICULO 4º.- La Secretaria de Medio Ambiente extenderá una constancia de inscripción mediante la entrega un certificado que emitirá la Subsecretaria de Gestión Ambiental, el cual deberá ser renovado cuanto se susciten cambios o modificaciones a la situación de otorgamiento. ARTICULO 5°.- A los fines de la presente resolución deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: • DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que suministra combustibles, por cuenta y orden de una firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, y/o por cuenta propia y que no posee instalaciones de almacenaje. • OPERADOR / REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles y que cuenta con instalaciones y/o activos físicos para el desarrollo de su actividad. • COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles, y que no cuenta con instalaciones y/ o activos físicos para el desarrollo de su actividad. • ALMACENADOR: persona física o jurídica, con instalaciones y/o activos físicos, que presta servicios de almacenaje de combustibles, a una firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA. • BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos y/o por expendedores, o haga uso de los mismos para consumo propio y no encuadrada en algunas de las definiciones anteriores. ARTICULO 6º.- Toda vez que se modifique la razón social de una empresa que opere una instalación, la misma deberá ser inscripta en el Registro creado en el artículo 1° del presente decisorio. ARTICULO 7º.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas, o con trámite de inscripción, en el Registro creado en el artículo primero de la presente resolución, deberán informar a la Dirección General de Desarrollo Sustentable de la Secretaría de Medio Ambiente, bajo declaración jurada y en el término de diez (10) días hábiles, cualquier modificación ocurrida en los elementos consignados en el trámite de inscripción. ARTICULO 8°.- El operador y la petrolera de bandera, deberán comunicar a esta Autoridad, las bajas de las bocas de expendio y/o actividades de acopio de combustibles que dejaren de operar dentro de los treinta (30) días corridos de producido tal acontecimiento, para su exclusión del Registro. ARTICULO 9º.- La Dirección General de Desarrollo Sustentable dependiente de la Subsecretaría de Gestión Ambiental, podrá requerir a las firmas que registren su inscripción, la documentación e información complementaria a fin de aclarar situaciones que no resulten debidamente acreditadas en la presentación efectuada. Dichas aclaraciones o la documentación requeridas deberán ser presentadas dentro de los ciento veinte (120) días corridos de su notificación. Vencido dicho plazo la Dirección General de Desarrollo Sustentable podrá dar por desistido el trámite de inscripción. No obstante ello, la Secretaria podrá inscribir a dichas firmas en forma provisoria hasta tanto se de cumplimiento a lo requerido en el apartado precedente. ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Nota Ecofield: Texto de la norma y planillas (formato PDF, 228 KB). |
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