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Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
CAZA
Y PESCA
Resolución
(SEMAyDS) 95/03. Del 16/9/2003. Registro de acuarios,
muestrarios y zoológicos.
SANTA
FE,16 de setiembre de 2003
VISTO:
El
expediente Nº .00101-0110300-1. del registro del Sistema de Información
de Expedientes; y
CONSIDERANDO
:
Que
existen en la Provincia acuarios, muestrarios y zoológicos de especies de
la fauna silvestre acuática y aeroterrestre que a la fecha no han
cumplido con los requisitos para su funcionamiento;
Que
existen iniciativas privadas y de diferentes organismos estatales para
promover y llevar adelante la instalación de estos proyectos;
Que
es necesario dado la complejidad del tema, establecer pautas y normas de
funcionamiento que regulen estas actividades;
Que
es política de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, la defensa de los Recursos Naturales, en coordinación con
las demás Provincias a través de distintos organismos (ECIF, COFEMA,
etc.) y por intermedio de la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable de la Nación la adhesión plena a los tratados
internacionales firmados por nuestro país;
Que
la competencia surge de lo establecido en las Leyes Nº 11.220 y Nº
11.717 y Decretos Nº 2.013/01 y Nº 2.955/02;
POR
ELLO:
EL
SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
R
E S U E L V E:
ARTICULO
1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable un registro de acuarios, muestrarios y zoológicos
que posean colecciones de animales silvestres para su exhibición.-
ARTICULO
2º.- Los titulares y/o los apoderados de establecimientos dedicados a la
exhibición pública de animales silvestres deberá inscribirse en el
registro establecido en el artículo 1° de la presente.
Sin
perjuicio de contar con habilitaciones anteriores, los interesados deberán
reinscribirse y adoptar lo establecido en la presente resolución en un
plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación
en el Boletín Oficial.-
ARTICULO
3º.- La inscripción se realizará mediante el Formulario de Solicitud de
Inscripción que como ANEXO I forma parte de la presente resolución.-
ARTÍCULO
4º.- Se define como Acopiador,según los términos, alcances y requisitos
establecidos por el Decreto Ley Nº 4.218 ratificado por la Ley Nº 4.830,
su Decreto Reglamentario Nº 4.148/63 y normas complementarias, a los
titulares de acuarios, muestrarios y zoológicos.-
ARTICULO
5º.-Los proponentes de nuevos acuarios,muestrarios y zoológicos deberán
cumplir con lo establecido en el Decreto reglamentario Nº 101/03, previo
a su radicación.-
ARTICULO
6º.-Los proponentes deberán presentar ante la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la habilitación Municipal o
Comunal correspondiente y la lista de ejemplares que integran la colección
indicando las cantidades y sus respectivos nombres científicos y
vulgares, agrupados por Clases Taxonómicas antes de iniciarse en la
actividad.-
ARTÍCULO
7º.-La muestra o exhibición de ejemplares de la fauna silvestre acuática
y aeroterrestre, deberá cumplir manifiestamente con una función
educativa y el habitáculo que contenga cada animal deberá tener como mínimo
información fundamental sobre los aspectos biológicos, estado de sus
poblaciones, etc. de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la
presente.-
ARTÍCULO
8º .- Cada establecimiento deberá contar con un asesor técnico. El
asesor deberá ser Veterinario o Biólogo, quien será solidariamente
responsable con el propietario del establecimiento por cualquier daño o
perjuicio que se ocasionare a los animales
involucrados, al ambiente o en el incumplimiento de la normativa vigente.-
ARTICULO
9º.- Los establecimientos deberán al momento de la inscripción
presentar :
-
Planos
detallados de las instalaciones.
-
Características
de identificación o tipificación que tendrán los animales.
-
Listado
de especies con sus respectivos nombres científicos y cantidades por
especie.
-
Origen
de los ejemplares.
-
Asesores
técnicos (Biólogos o Veterinarios.
-
Medidas
de seguridad referidos a corrales, senderos y perímetro del predio.
-
Póliza
de Seguros contra accidentes para el personal.
-
Deberá
contar con la prestación de un servicio de emergencia médica.
-
Certificado
ambiental expedido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
-
Estudio
de Impacto Ambiental de acuerdo al Decreto 0101/03 o el que en el
futuro lo sustituya.
ARTICULO
10º.- Todos los ejemplares de zoológicos y muestrarios deberán estar
identificados. La identificación deberá ser realizada mediante marcas a
fuego, tatuajes, caravanas, anillos metálicos, identificadores electrónicos
o cualquier otro método que se pudiera desarrollar en el futuro y que sea
aceptado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable. El costo de la identificación correrá por cuenta de los
titulares de los establecimientos
ARTÍCULO
11º .- En el caso de tratarse de especies de Apéndice I y II de CITES,
es obligatorio el empleo de identificadores electrónicos.-
ARTICULO
12º.- El titular del establecimiento se obliga a permitir el acceso a sus
instalaciones al personal de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable y a los Guarda Caza y Pesca Honorarios, poniendo a
disposición de los mismos los medios necesarios que faciliten el
desarrollo de los controles pertinentes.-
ARTÍCULO
13º .-Los establecimientos a que se refiere la presente resolución deberán
llevar en forma actualizada un libro de Altas y Bajas y uno de Movimiento
Interno de Ejemplares; los cuales deberán estar diagramados de acuerdo a
instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable y a disposición de esta Secretaría de Estado.-
ARTÍCULO
14º.-Prohíbese la suelta de animales al medio silvestre, debiéndose
extremar las medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares. La
responsabilidad por estos hechos corresponderá tanto al titular del
establecimiento como al asesore técnico. También se prohíbese la
comercialización de los ejemplares, así hayan estos nacido en el
establecimiento.-
ARTÍCULO
15º .- La incorporación de nuevos ejemplares podrá provenir de:
a)
Otros acuarios, muestrarios, zoológicos o criaderos que estén inscriptos
oficialmente en la Provincia, otras Provincias o de emprendimientos
provenientes del exterior.
b)
Provenientes de otros establecimientos que hayan cesado en su
funcionamiento.
c)
De comisos efectuados por inspectores de esta Secretaría de Estado,
Guarda Caza y Pesca Honorarios, Policía Provincial, Prefectura Naval
Argentina y Gendarmería Nacional en el que los animales quedarán en el
establecimiento en carácter de depósito, hasta tanto se resuelva la
causa o lo disponga la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
d)
Otras procedencias serán evaluadas y autorizadas únicamente en forma
escrita por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, fundado en dictamen técnico.-
ARTICULO
16º.-Antes de cada incorporación de nuevos ejemplares, cualquiera sea el
origen, el titular del establecimiento deberá solicitar la autorización
por escrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, este ingreso podrá autorizarse o no, fundado en dictamen técnico.-
ARTÍCULO
17º .-Las baja por muertes de ejemplares dentro del establecimiento deberán
ser denunciadas y acompañadas por certificado de necropsia confeccionada
por Veterinario matriculado.-
ARTICULO
18º .-Durante el transcurso del mes de marzo de cada año el titular del
establecimiento deberá presentar ante la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable una planilla de Altas y Bajas de acuerdo
al ANEXO IV de la presente, con excepción de lo estipulado en los incisos
a) y b) del artículo 21º de la presente resolución.-
ARTÍCULO
19º .-Cuando el titular del Zoológico, Muestrario o Acuario prevea
cambios que modifiquen las condiciones declaradas en el formulario de
Solicitud de Inscripción, deberá comunicarlo previamente a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Dichos cambios sólo
podrán ser ejecutados si fueron autorizados por el citado Organismo
fundado en dictamen técnico.-
ARTICULO
20º- El cese de la actividad deberá ser comunicado por el titular del
establecimiento en forma fehaciente, en un plazo no menor de 30 días de
la fecha prevista de cese, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable. El responsable deberá proponer el destino que dará
a sus ejemplares. Los gastos que ocasionare el traslado de los animales
hasta su nuevo hospedaje correrán por cuenta y cargo del titular del
establecimiento a cesar.
ARTÍCULO
21º.-Los nacimientos ocurridos en el interior del establecimiento, deberán
ser notificados a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, remitiendo Planilla de Altas y Bajas donde figuren dichos
nacimientos de acuerdo con los siguientes plazos :
a)
Especies del Apéndice I de CITES, 10 días corridos a contar desde el
nacimiento.
b)
Especies del Apéndice II de CITES, 30 días corridos a contar desde el
nacimiento.
c)
Especies no incluidas en Ap I y II de CITES , una vez al año en el mes de
marzo, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Anexo IV de la presente.-
ARTICULO
22º.- El traslado de ejemplares hacia otro establecimiento, dentro o
fuera de la Provincia, deberá estar amparado por la documentación que
ampare su transporte (Guía de Tránsito, Guía Única de Tránsito o Guía
de Transporte de Pescado).-
ARTÍCULO
23º- Todo acuario, muestrario o zoológico deberá contar con un sitio de
internación y/o aislamiento para cuarentena de animales. Si se
presentaren enfermedades zoonóticas, éstas deberán ser denunciadas en
forma fehaciente y por escrito a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable en un plazo máximo de 24 horas contadas
a partir del diagnóstico presuntivo.-
ARTÍCULO
24º.-La tenencia y exhibición de animales peligrosos, sean vertebrados o
invertebrados, terrestres o acuáticos, en acuario, muestrario o zoológico,
deberá contar con la autorización por escrito dada por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
ARTÍCULO
25º- La actividad deberá ajustarse además a lo prescrito en el Decreto
Nº 4.148/63, reglamentario del Decreto - Ley Nº 4.218, ratificado por al
Ley 4.830 y disposiciones complementarias.-
ARTÍCULO
26º -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
podrá sancionar al asesor técnico con la inhabilitación temporaria o
definitiva para el ejercicio de sus funciones en Acuarios, Muestrarios y
Zoológicos.-
ARTÍCULO
27º- Las infracciones a la presente serán sancionadas con la suspensión,
inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso
habilitante, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
la aplicación del Decreto Nº 4.148/63 reglamentario del Decreto - Ley Nº
4.218, ratificado por la Ley Nº 4.830, y normas reglamentarias.
ARTÍCULO
28º - De forma.
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