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Poder Legislativo Nacional
SEGURIDAD INTERIOR - REGIMEN LEGAL
Ley Nº 24.059. Sanción: 18/12/1991. Promulgación: 6/1/1992. B.O.: 17/1/1992.
Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior. Finalidad, estructura,
órganos, misiones y funciones. Cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado Nacional. Empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad.
Complementación de otros organismos del Estado. Empleo Subsidiario de elementos
de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. Control
parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia.
Disposiciones transitorias y complementarias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
Título I
Principios básicos
ARTICULO 1º — La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del
esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a
la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas
la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías
y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano
y federal que establece la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º — La seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y
materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de
alcanzar los objetivos del artículo 2º.
ARTICULO 4º — La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de
la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
ARTICULO 5º — La seguridad interior, de conformidad con los principios derivados
de la organización constitucional, se encuentra reglada mediante leyes
nacionales y provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada
jurisdicción y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a
la acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que adhieran a
la misma.
Título II
Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y
funciones
ARTICULO 6º — El sistema de seguridad interior tiene como finalidad determinar
las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y
apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas
políticas.
ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías
provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente;(Inciso
sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.102 B.O.
22/6/2006)
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 8º — El Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente de la
Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de
Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía,
con las modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del Interior"
sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N°
1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
Coordinará también el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con
los cuerpos policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la
presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos
precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad Interior.
El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la dirección superior de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional. Respecto de estas
últimas, dicha facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad
interior, sin perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de
Defensa, y de las facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas
fuerzas, derivadas de la defensa nacional. (Expresión "Ministerio del
Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11
del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes
atribuciones:
1. Formular las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y
elaborar la doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un
adecuado nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de
Seguridad Interior.
2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia
de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como
también de los pertenecientes a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a
la seguridad interior.(Punto sustituido por art. 93 de la Ley
N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
3. Entender en la determinación de la organización, doctrina, despliegue,
capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de
Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos
exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley. (Punto sustituido
por art. 93 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
4. Disponer de elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional, a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y
emplear los mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 9º — Créase el Consejo de Seguridad Interior con la misión de asesorar
al ministro del Interior en la elaboración de las políticas correspondientes al
ámbito de la seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y
la ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de
seguridad interior.
ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de
Seguridad Interior tendrá como funciones:
a) La formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación
científica de la delincuencia en aquellas formas que afectan de un modo
cuantitativa o cualitativamente más grave a la comunidad;
b) La elaboración de la doctrina y los planes para la coordinación e integración
de las acciones y operaciones policiales tanto nacionales como
interjurisdiccionales;
c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que
dichas acciones y operaciones requieran;
d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la
presente ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o provinciales de inteligencia
y los de las fuerzas de seguridad y policiales, toda información e inteligencia
necesaria, la que deberá ser suministrada;
f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y
demás convenios policiales e internacionales;
g) Incrementar la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema,
tendiendo a la integración y economía de los esfuerzos del sistema educativo
policial;
h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en el punto b).
ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros
permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que
rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación,
procurando que queden representadas todas las regiones del país. (Inciso
sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.102 B.O.
22/6/2006);
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las
reuniones del Consejo.
Los legisladores integrantes de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior
de ambas Cámaras del Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán
participar de las reuniones del Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de
la Ley Nº 25.443 B.O. 18/07/2001)
ARTICULO 12. — El Consejo de Seguridad Interior se dará su propio reglamento
interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a
participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos
nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia
resulte de interés a juicio del Consejo.
ARTICULO 13. — En el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo
considere necesario, se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer
la conducción política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y,
fuerzas de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el
reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio
nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en
calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los
hechos abarcaren más de una provincia, se integrarán al Comité de Crisis los
gobernadores de las provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la
coordinación del ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del
artículo 31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como
integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad
Interior actuará como secretario del comité. (Articulo sustituido por art. 95
de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad Interior y el Comité de Crisis tendrán
como órgano de trabajo a la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el
artículo 8º. La misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y
Control y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. (Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 47 de la Ley Nº 25.520 B.O.
06/12/2001)
ARTICULO 15. — El Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y
asesorar al Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de
los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la
presente ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión
"Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Estará integrado por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía
de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
policías provinciales, y por funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 96 de la Ley N° 26.102 B.O.
22/6/2006)
ARTICULO 16. — La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el
órgano a través del cual el ministro del Interior ejercerá la dirección
funcional y coordinación de la actividad de los órganos de información e
inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la
Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos
concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel provincial de
acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
policías provinciales, y los funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.102 B.O.
22/6/2006)
ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales
interjurisdiccionales o entre las instituciones que integran el sistema;
c) Supervisar la coordinación con otras instituciones policiales extranjeras, a
los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los
que la República haya sido signataria;
d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización,
despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como
también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto
de las fuerzas de seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones
asignadas en los planes correspondientes;
e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo
relativo a las policías provinciales.
ARTICULO 18. — En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un
Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o
similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables
provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la
provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo
de funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la
complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el accionar en
materia de seguridad en el territorio provincial mediante el intercambio de
información, el seguimiento de la situación, el logro de acuerdo sobre modos de
acciones y previsión de operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados.
(Articulo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.102 B.O.
22/6/2006)
Título III
De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional
ARTICULO 19. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre
Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina.
(Articulo sustituido por art. 99 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida
a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o
para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando
esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato
conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del
delito de abigeato, al Ministerio de Seguridad y a la institución policial o de
seguridad titular de la jurisdicción. (Expresión "Ministerio del Interior"
sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N°
1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial)
Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades
con relación a las policías provinciales.
ARTICULO 21. — Las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional son consideradas en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus
funciones estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a emplear
en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la vida y la
integridad física de las personas que deban constituir objeto de su accionar.
ARTICULO 22. — Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el
sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones
no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y
fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de
Etica Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Título IV
Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
ARTICULO 23. — El empleo de las fuerzas de seguridad y policiales nacionales
fuera del ámbito de las normas que reglan la jurisdicción federal estará
estrictamente sujeto al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los
habitantes de una región determinada;
b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región
determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal;
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
ARTICULO 24. — Producidos los supuestos contemplados en el artículo precedente,
el gobernador de la provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al
Ministerio de Seguridad el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité
de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la presente
ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión
"Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán ser empleados en el
territorio provincial los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado
nacional sino una vez adoptadas las medidas prescritas en los artículos 6º y 23
de la Constitución Nacional, o bien por orden de la justicia federal.
ARTICULO 25. — El Comité de Crisis podrá delegar en un funcionario nacional o
provincial de jerarquía no inferior a subsecretario nacional o ministro
provincial la supervisión operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad a empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido
funcionario estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y
conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de
la misma.
En caso de resultar necesario un grado de acción conjunta mayor al de
colaboración, coordinación de operaciones simultáneas o relaciones de apoyo, el
Comité de Crisis designará a cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a
un jefe perteneciente a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del
Estado nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los
restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales
participantes en la operación.
Título V
De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 26. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá los contactos
necesarios con el resto de los organismos nacionales y provinciales cuyos medios
se prevea emplear en las operaciones de seguridad interior o situación de
desastre según las normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su
asignación en forma y oportunidad.
ARTICULO 27. — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de
requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las
operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo,
de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones
y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual
se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en
el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
ARTICULO 28. — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar,
independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva
de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior.
ARTICULO 29. — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una
obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada
y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 30. — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos
relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la
ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada
coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar
en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito
territorial militar.
Título VI
Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en
operaciones de seguridad interior
ARTICULO 31. — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las
fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior
dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el
sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a
criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2º.
ARTICULO 32. — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación,
en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la
Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las
fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad
interior, previa declaración del estado de sitio.
En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las
fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:
a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y
provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités
de crisis de esta ley y la 23.554;
b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se
subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales
exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de
empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la
misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de
las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la
aplicación de la ley 23.554.
Título VII
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior
(Denominación sustituida por art. 50 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 33. — Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y
actividades de seguridad interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de
seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y
de todos los que se creen en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 34. — La comisión estará integrada por ocho miembros de la Cámara de
Senadores e igual número de miembros de la Cámara de Diputados designados por
las Cámaras respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio
reglamento interno.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.194 B.O. 29/04/1993)
ARTICULO 35. — La comisión verificará que el funcionamiento de los órganos y
organismos referidos en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado
en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando
la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en
la Constitución Nacional, así como de las disposiciones contenidas en la
Convención Americana de Derechos Humanos denominada "Pacto de San José de Costa
Rica", incorporada a nuestro ordenamiento legal por ley 23.054.
ARTICULO 36. — La comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias
para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las
investigaciones que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en
el artículo 33.
Quedará especialmente facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal,
como asimismo de entidades privadas, toda la información que estime necesaria,
la que deberá ser suministrada;
b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la
fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer
sobre hechos vinculados a la materia de la comisión;
c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes, se impida la salida del
territorio nacional, sin autorización, de aquellas personas que constituyeran
objeto de las investigaciones a emprenderse;
d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas tendientes a la superación de
las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones
propuestas.
ARTICULO 37. — La comisión producirá anualmente un informe público a las Cámaras
de Senadores y de Diputados y un informe secreto dirigido a las Cámaras
referidas y al Poder Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los
resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario
implementar.
En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá
producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Título VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 38. — Derógase el artículo 13 de la ley 23.554, así como el cuadro
anexo al mismo.
ARTICULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente
del Ministerio de Seguridad. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por
expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O.
15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 40. — Los gastos que demande la implementación de las disposiciones de
la presente ley, se sufragarán con fondos provenientes de las partidas
presupuestarias nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben,
y con los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad Interior
proporcionalmente para cada provincia.
ARTICULO 41. — El Convenio Policial Argentino continuará vigente en la medida de
su compatibilización con las previsiones de la presente ley, quedando su oficina
subordinada a la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos
del artículo 10, inciso f).
ARTICULO 42. — El Consejo de Seguridad Interior establecerá las disposiciones
indispensables para la compatibilización prescrita por el artículo precedente,
pudiendo proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino
que se contrapongan con el contenido de la presente ley.
ARTICULO 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuará previo
requerimiento por parte del Ministerio de Seguridad a todos los miembros
permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas
aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución
de las previsiones de esta ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida
por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O.
15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de
Seguridad, invitará a los gobiernos de provincia para que adhieran expresamente
a las disposiciones de la presente ley, mediante el acto institucional prescrito
por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser comunicada en forma
fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por conducto del Ministerio de
Seguridad.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión
"Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
(Nota Ecofield: Por art. 6° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010 se
transfiere la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD. Vigencia:
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Ecofield: por art. 8° del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010 se
transfiere el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del ámbito del entonces MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE
SEGURIDAD. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
(Nota Ecofield: Por art. 1° del Decreto N° 145/2005 B.O. 23/2/2005 se transfiere
orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL creada por la Ley Nº
21.521 del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, debiendo
considerarse sustituida tal denominación cada vez que se haga referencia a la
Policía citada en primer término. La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
mantendrá los cometidos establecidos por la Ley Nº 21.521 y formará parte del
Sistema de Seguridad Interior, en los términos de la presente). |