Poder Ejecutivo Provincial
FORESTACION - BOSQUE NATIVO
Decreto (PEP) 1910/12. Del 23/8/2012. B.O.: 12/9/2012. Medio
ambiente. Ordenamiento de los Bosques Nativos. Régimen. Autoridad de
aplicación. Reglamentación de la ley 869.
VISTO la Ley Provincial N° 869;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley del Visto instituye el marco complementario de la Ley
Nacional N° 26331 de Presupuestos Mínimos para la Protección Ambiental
de los Bosques Nativos para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
Que la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos establece que cada
jurisdicción provincial deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques
Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de
sustentabilidad establecidos en el Anexo de dicha Ley, estableciendo las
diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de
las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales
que éstos presten así como actualizar periódicamente dicho ordenamiento.
Que la Provincia, mediante Resoluciones de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Ambiente N° 339/2009 de fecha 13/07/2009 y N° 1075/2011 de
fecha 15/12/2011, aprobó la instancia técnica de Ordenamiento de los
Bosques Nativos ubicados dentro del territorio de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme los Criterios
Locales establecidos para la aplicación de las Categorías de
Conservación preceptuados en la Ley Nacional. Que la Legislatura
Provincial en fecha 19/04/2012, sancionó la Ley Provincial N° 869 de
Ordenamiento de los Bosques Nativos ubicados dentro del territorio de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
fue promulgada mediante Decreto Provincial N° 951/2012, de fecha 25/04/
2012.
Que para la correcta aplicación de lo establecido en la Ley Provincial
resulta indispensable su reglamentación, de acuerdo a lo preceptuado por
la Cláusula Transitoria Cuarta de la misma.
Que la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 135° de la
Constitución Provincial y la Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley
Provincial N° 869.
Por ello:
La Gobernadora de La Provincia De Tierra Del Fuego, Antártida E Islas
Del Atlántico Sur Decreta:
Art. 1° - Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial N° 869, que
como Anexo I, se adjunta y forma parte del presente.
Art. 2° - Aprobar los criterios de conservación para el ordenamiento
territorial de los bosques nativos establecidos en el Anexo II del
presente.
Art. 3° - A los fines de la aprobación del ordenamiento y clasificación
de los bosques nativos, instrúyase a la Dirección Provincial de Vialidad
y a los titulares de las áreas técnicas competentes en materia de
planificación estratégica, ordenamiento territorial y tierras fiscales,
para que en coordinación con la autoridad de aplicación de la Ley
Provincial N° 869, en un plazo de un (1) año, formulen y ejecuten el
programa de actividades establecido en la Cláusula Transitoria Segunda
de la misma.
Art. 4° - De forma.
ANEXO I
Artículo 1°: El presente reglamento establece los procedimientos
generales para la intervención sobre los bosques nativos de acuerdo a la
Ley Nacional N° 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/09 y la Ley
Provincial N° 869. Toda intervención sobre bosques nativos debe ser
presentada por los titulares -sean éstos personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas en carácter de propietarios, concesionarios,
cesionarios y/o permisionarios- de bosques nativos ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley Provincial N° 869, bajo la forma de Planes de
Conservación (PC), de Manejo Sostenible (PM) o de Cambio de Uso del
Suelo (PCUS), conforme lo establecido en el artículo 9° y capítulos 5, 6
y 7 de la Ley Nacional N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/09.
Las normas generales sobre los procedimientos de presentación,
evaluación y aprobación de planes serán definidas por la Autoridad de
Aplicación de la Ley Provincial N° 869 y aprobadas mediante Resolución
de la misma, asegurando el cumplimiento de los contenidos mínimos de los
planes establecidos en el capítulo IV de la Resolución del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de fecha 22/03/2012 o aquella
que la reemplace.
Artículo 2°: Para la revisión de un límite entre dos categorías, que
pudiera cuestionarse, en el marco de un Plan de Manejo o Plan de
Conservación realizado por un particular, se deberá presentar un informe
ante la autoridad de aplicación con el requerimiento y su justificación
y ésta, consultando los criterios adoptados para la cartografía del
sitio, determinará, previa inspección en terreno, su posible
desplazamiento. De considerarse justificable el ajuste del límite
propuesto, la Autoridad de Aplicación realizará la modificación en la
cartografía, la que quedará pendiente para la siguiente actualización
del Ordenamiento. No obstante, la Autoridad de Aplicación autorizará, a
través de la Dirección General de Bosques provisoriamente el cambio
hasta dicha instancia.
Artículo 3°: Sin reglamentar.
Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación convocará a la Comisión
Consultiva instituida por el artículo 13 de la Ley a efectos de
establecer los lineamientos estratégicos para la reglamentación de las
actividades permitidas en cada categoría y los planes de manejo, bajo
los criterios de sustentabilidad de la Ley Nacional N° 26.331. Dicha
reglamentación será aprobada bajo acto administrativo de la autoridad de
aplicación.
Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación podrá analizar una revisión de
categorías a instancias propias o de particulares. En el caso de que
algún particular plantee algún tipo de cambio en las categorías en las
que quedare clasificado su predio, deberá hacerlo mediante un informe
con el requerimiento y la justificación del caso.
La Autoridad de Aplicación realizará un relevamiento de terreno para
analizar la situación en detalle. Los resultados del relevamiento y
análisis de la situación planteada se plasmarán en un informe técnico de
evaluación de la petición. En el caso de que la misma sea a instancia de
la Autoridad de Aplicación, deberá realizar un informe técnico similar,
con la propuesta, justificación y resultados del relevamiento de
terreno. Los cambios que se realicen, sean para disminuir o aumentar el
grado de conservación de las categorías en las cuales fueron
clasificados los bosques, deberán respetar los Criterios de
Sustentabilidad mediante los cuales fuera realizado el Ordenamiento.
Tanto los informes de Evaluación de la Petición, como aquellos
realizados por iniciativa de la Autoridad de Aplicación para cambios de
categorías, deberán presentarse a la Comisión Consultiva. Tomando como
elementos de juicio, los informes técnicos y la opinión de la Comisión
Consultiva respecto de cada caso, la Autoridad de Aplicación determinará
si se procede al cambio de categoría o no. En caso de indeterminación o
dudas, siempre se optará por no realizar un cambio que implique la
reducción de categoría de conservación. De considerarse factible el
cambio de categoría, la Autoridad de Aplicación realizará la
modificación en la cartografía, la que quedará pendiente para la
siguiente actualización del Ordenamiento, momento a partir del cual
dicho cambio entrará en vigencia.
Artículo 6°: La actualización del Ordenamiento de los bosques nativos
ubicados dentro de las jurisdicciones municipales y comunal, se
realizará conforme los criterios de sustentabilidad ambiental del Anexo
de la Ley Nacional N° 26.331 y de acuerdo a los Criterios Locales para
las categorías de conservación establecidos en los artículos 3o, 4° y 5o
del Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Desarrollo Sustentable
y Ambiente N° 1075/2011 de fecha 15/1/2/2011, o aquella que la reemplace
o establezca nuevos criterios.
Dicho ordenamiento deberá ser ratificado mediante Ordenanza Municipal o
Comunal, previa acreditación de la Autoridad de Aplicación de la Ley
Provincial N° 869.
Cuando el Municipio o Comuna declare la imposibilidad para realizar
dicho ordenamiento en el ámbito de su jurisdicción, el mismo será
realizado por la autoridad de aplicación de la Ley Provincial N° 869,
quedando las instancias de definición y organización del proceso
participativo a que refiere la Ley Nacional N° 26.331 y su
reglamentación a cargo del Municipio o Comuna. Los proyectos de
conservación y manejo de los bosques nativos de jurisdicción municipal o
comunal deberán ser formulados conforme los lineamientos y requisitos
establecidos por la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869.
Artículo 7°: A efectos de garantizar los criterios fijados por la Ley
Nacional 26.331, la Autoridad de Aplicación evaluará que la revisión y
el ordenamiento municipal y/o comunal presentados cumplan con el debido
proceso de discusión y pautas técnicas establecidas por la normativa
nacional y provincial vigente, pudiendo solicitar información detallada
e informes técnicos previo a la acreditación del ordenamiento, pudiendo
rechazar el mismo. Los gobiernos locales deberán acreditar su
ordenamiento previo a los proyectos de ordenanzas pudiendo la Autoridad
de Aplicación desconocer a los mismos en caso de no cumplir con las
pautas establecidas por la normativa vigente.
Artículo 8°: Sin reglamentar.
Artículo 9°: La autoridad de aplicación elaborará mediante las áreas
técnicas ejes temáticos relacionados al bosque nativo y su conservación
a fin de que el Ministerio de Educación los incorpore progresivamente a
los contenidos curriculares. Para ello, el Ministerio mencionado
elaborará los instrumentos didácticos específicos o las estrategias
pedagógicas para ser incluidos dentro de los programas de educación
ambiental existentes. El Ministerio de Educación afectará un docente por
cada nivel de educación formal obligatoria, quienes actuarán en
coordinación con las áreas técnicas de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Ambiente para la formulación e inclusión progresiva de
dichos contenidos en todos los niveles de la educación formal
obligatoria.
Artículo 10: La Secretaría de Medios o el organismo que lo reemplace,
formulará programas de sensibilización y difusión respecto de la
importancia del bosque nativo, la valoración de sus servicios
ambientales y las recomendaciones para su conservación y utilización
responsable. La Dirección General de Bosques elaborará e incluirá
progresivamente los lineamientos para la difusión basado en los
siguientes principios rectores: a) La preservación, conservación,
defensa y mejoramiento de los bosques y ambientes naturales; b) La
función social del bosque en su rol para el desarrollo de actividades
productivas, turísticas, recreativas; c) Los incendios forestales; d) El
bosque y los servicios ambientales.
Artículo 11: La Dirección de Manejo del Fuego elaborará, para su
presentación a la Comisión Consultiva de Bosques Nativos (CCBN) un Plan
Operativo Anual (POA) de Manejo del Fuego. El mismo deberá contener los
mecanismos previstos en todo lo atinente a la prevención, pre supresión,
determinación de áreas críticas y combate, así como las modalidades de
vinculación con organismos públicos o privados, municipales,
provinciales, nacionales o extranjeros.
Artículo 12: Sin reglamentar.
Artículo 13: La Comisión Consultiva (CC), deberá velar especialmente por
aquellos sectores no representados formalmente de la sociedad. La
Autoridad de Aplicación enviará a la Comisión Consultiva los Planes de
Manejo y Conservación, junto a su evaluación con el fin de tener la
opinión de la misma. Asimismo se presentarán a la Comisión Consultiva
las iniciativas de Programas y acciones a realizar en el marco de la Ley
de Ordenamiento.
La Autoridad de Aplicación presentará a la Comisión Consultiva los
sucesivos proyectos de actualización del Ordenamiento con el fin de
obtener su opinión, antes de ser enviados a la Legislatura Provincial.
La Comisión Consultiva podrá requerir a la Autoridad de Aplicación tomar
vista de los informes elaborados por ella, o recibidos de particulares,
referentes a los Planes de Manejo y Conservación que se estén llevando
adelante. Asimismo podrá, por medio de una representación de la misma y
junto a la Autoridad de Aplicación, hacer una verificación en terreno de
los citados Planes, siempre y cuando sea logísticamente posible.
La Comisión Consultiva podrá requerir a la Autoridad de Aplicación el
estado de aplicación del Fondo para el Enriquecimiento y Conservación
del Bosque Nativo. En las reuniones ordinarias de la Comisión
Consultiva, será presentado por la Autoridad de Aplicación el estado de
aplicación del Fondo para el Enriquecimiento y Conservación del Bosque
Nativo. Los informes de gestión realizados por la Autoridad de
Aplicación, que sean enviados periódicamente a la Legislatura -cuando
esta los requiera-, serán previamente circulados a la Comisión
Consultiva con el fin de recabar su opinión y eventualmente modificarlos
en función de esta.
La Comisión Consultiva podrá proponer a la Autoridad de Aplicación
medidas que considere útiles y/o necesarias para la gestión de los
bosques, referidas a diversas temáticas, las que serán consideradas por
ésta para su implementación.
Artículo 14: En los sectores o esferas que existe más de una
organización capaz de participar o con aspiración de formar parte de los
espacios de representación será la Autoridad de Aplicación quien
convocará mediante medios masivos de comunicación el llamado a su
conformación, siendo las mismas organizaciones las que elegirán su
representación en la Comisión Consultiva mediante Acta firmada por las
organizaciones participantes. Será condición para tener lugar en la
Comisión Consultiva, que la organización cuente con instrumento que
acredite su constitución legal, y el mismo sea presentado a los miembros
de la Comisión Consultiva para garantizar su representación
institucional.
Artículo 15: Podrán las organizaciones que no son miembros formales,
participar en las reuniones de la Comisión Consultiva, sin voz ni voto,
y siempre que permita el normal funcionamiento de las reuniones y que
las situaciones de logística, espacio y oportunidad lo permitan. A
solicitud del Presidente, las mismas deberán desalojar la sala pudiendo
reprogramarse la reunión sólo con los miembros formales en caso de no
poder dar continuidad a las mismas.
Las organizaciones que no son miembros formales, podrán expresarse
solicitando a las organizaciones que son parte formal de la Comisión
Consultiva, que expresen su opinión.
Constituida la comisión, podrá fijar estatuto de funcionamiento siempre
que el mismo no contradiga los principios emanados de la presente
reglamentación.
Artículo 16: La Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869
solicitará a la Autoridad Nacional de Aplicación la Asignación
Presupuestaria de los fondos correspondientes a la Provincia,
determinada anualmente conforme el Apartado II -Metodología de
Asignación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación
de los Bosques Nativos entre las Jurisdicciones, de la Resolución del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de fecha 22/03/2012, o
aquella que la remplace en el futuro.
Establecer que el procedimiento respecto a la administración y manejo de
los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 y
la Ley Provincial N° 869, se regirá exclusivamente conforme a lo normado
por el presente y bajo la siguiente modalidad de gestión:
1. La autoridad de aplicación realizará la convocatoria a presentación
de Planes de Manejo y Conservación con sus correspondientes Planes
Operativos Anuales. A tal fin establecerá mediante Resolución la fecha
límite de la convocatoria y el reglamento de procedimientos generales y
los contenidos de los Planes de Conservación (PC) de Manejo Sostenible
(PM) o de Cambio de Uso del Suelo (PCUS), conforme lo establecido en el
artículo 9o y capítulos 5, 6 y 7 de la Ley Nacional N° 26.331 y su
Decreto Reglamentario N° 91/09, asegurando el cumplimiento de los
contenidos mínimos de los planes establecidos en el capítulo IV de la
Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de
fecha 22/03/2012 o aquella que la reemplace.
2. La elegibilidad de los planes de conservación y manejo que se
presenten, la realizará la autoridad de aplicación con participación de
las áreas técnicas con competencia en bosques, tierras fiscales, gestión
ambiental, áreas protegidas, recursos hídricos, planificación
estratégica y ordenamiento territorial, según el propósito del plan.
3. La autoridad de aplicación convocará al Comité Interjurisdiccional de
Aprobación y Seguimiento de Proyectos a fin de presentar la nómina de
planes aprobados por la Nación y priorizados para la distribución de los
recursos financieros a los mismos.
4. Los planes aprobados y priorizados para su ejecución, serán cargados
en el Registro Nacional de Planes de Bosques Nativos, ingresando la
información inherente a cada plan con los procedimientos de carga,
ajuste, revisión, aprobación y orden de prioridad.
5. Previo a efectuar erogaciones o transferencias a los proyectos
elegidos por la Autoridad de Aplicación Provincial y Nacional, se deberá
requerir la aprobación del Comité Interjurisdiccional de Aprobación y
Seguimiento. El mismo deberá informarlo y elevarlo a la Comisión
Consultiva por escrito, indicando las razones de su objeción al proyecto
con los fundamentos técnicos de tal decisión. En caso que el Comité no
posea una decisión unánime sobre el proyecto observado, deberá
reflejarse en el informe escrito las posiciones de los miembros del
Comité. Será expresión del Comité para el rechazo de un proyecto toda
decisión unánime del mismo.
6. Los miembros del Comité Interjurisdiccional de Aprobación y
Seguimiento, tendrán un plazo de 10 días corridos, luego de expedirse
por la no aprobación de un plan y/o proyecto, para elevar a la Autoridad
de Aplicación sus argumentos, y será obligación de la Autoridad de
Aplicación, leer las objeciones en la reunión de la Comisión Consultiva
inmediatamente posterior.
7. Los beneficiarios de los fondos asignados serán los titulares de los
planes de manejo y conservación presentados por el Gobierno Provincial,
y aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten dominio sobre el
bosque o posean instrumentos oficiales (permisos, concesiones,
contratos, comodatos, u otra modalidad) otorgados por los titulares de
dominio de la tierra. Todos los Planes de Manejo y/o conservación
deberán contar con la aprobación mediante acto administrativo de la
autoridad de aplicación.
8. La aprobación por parte de la autoridad de aplicación provincial, es
considerada una instancia legal primaria, quedando condicionadas las
solicitudes de financiamiento de los planes aprobados, a la verificación
por parte de la autoridad nacional de aplicación de la observancia de la
Ley Nacional N° 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/09 y la
Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229/12, y
toda aquella J que la remplace en el futuro, como garante de los
presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos. 9.
La totalidad de los fondos asignados a la Provincia según Resolución del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229/12, o mediante toda
aquella que la reemplace en el futuro, es resultado de la sumatoria de
los Planes Operativos Anuales del año en curso de los respectivos Planes
de Conservación (PC), de Manejo Sostenible (PM), y Proyectos de
Formulación propuestos para su financiación por las autoridades locales
de aplicación, aprobados por la autoridad nacional de aplicación, y no
rechazados por el Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento
de Proyectos y, más el porcentaje correspondiente según el inciso b) del
artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.331.
10. La gestión y administración de los fondos se realizará a través de
la Unidad Ejecutora de Programas Nacionales e Internacionales instituida
mediante el Decreto Provincial N° 338/11 de fecha 08/02/2011, o la que
se dicte en su reemplazo.
11. La rendición de los fondos se realizará ante la Autoridad Nacional
de Aplicación mediante informe técnico el que tendrá carácter de
declaración jurada, y se formulará de acuerdo a lo estipulado en los
convenios y/o actas acuerdo que se suscriban.
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación no podrá erogar fondos u aprobar
Planes de Manejo o de Conservación que no cuenten con la aprobación
técnica de la Dirección General de Bosques. En virtud del artículo 3o
del presente y, a fin de su plena armonía con la Ley Provincial N° 145,
será la Dirección General de Bosques la encargada de administrar el
aprovechamiento de los bosques ubicados dentro del territorio provincial
y toda actividad en los mismos, cualquiera sea su estado legal y que
efectuará con necesaria intervención de áreas técnicas en materia
forestal; quedando sujeto al régimen que establece la presente
reglamentación y las Leyes Provinciales 145 y 869, coordinando y
ejecutando la política forestal que determine el Poder Ejecutivo
Provincial a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y
Ambiente.
Artículo 18: La Autoridad de Aplicación enviará a la Legislatura, el
Decreto de convalidación de la propuesta de revisión y modificación del
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, como instancia previa a
la aprobación legislativa.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con otras instituciones
provinciales, nacionales o internacionales, la realización de estudios,
relevamientos u otras intervenciones que contribuyan a un mejor y mayor
conocimiento del bosque, sus interacciones productivas y sociales y sus
problemáticas y soluciones, que deriven en recomendaciones para la mejor
aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 y la Ley Provincial N° 869.
Artículo 19: Sin reglamentar
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. Criterios locales para la
aplicación de las Categorías de Conservación.
Artículo 1°: Los Bosques Nativos de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, se ordenan según las categorías de
conservación establecidas en el artículo 9o de la Ley Nacional N° 26.331
y los criterios de sustentabilidad ambiental del Anexo de la misma y los
criterios locales establecidos en los artículos 3 o, 4° y 5o del
presente Anexo.
Artículo 2°: Las categorías de conservación de la presente
reglamentación se aplicarán sin perjuicio de las categorías creadas en
el marco del Inventario Forestal ordenado por el artículo 50 de la Ley
Provincial N° 145, aprobado por Decreto Provincial N° 2502/2002, las que
continúan en vigencia a los efectos de los Planes de Conservación o de
Manejo.
Artículo 3°. Son ordenados en Categoría I los siguientes bosques:
1. Bosques de lenga, ñire y/o mixtos con alto valor de sustentación de
servicios ecosistémicos, según lo determine la autoridad de aplicación,
y en particular aquellos que:
a. Superen los 25° de pendiente.
b. Superen los 400 metros de altitud sobre el nivel del mar, con
excepción de los mencionados en el inciso 2) del artículo 4 y
especificados en la cartografía.
c. Se encuentren a menos de 100 metros de la costa marítima, lagos,
lagunas, ríos principales, ruta nacional y a 50 metros de humedales.
d. Se encuentren en sectores de áreas protegidas donde no esté
autorizado el manejo sustentable.
e. Constituyan áreas escénicas especiales.
2. Bosques de lenga con alto valor de conservación de la biodiversidad,
según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos
que:
a. Constituyan grandes extensiones de bosques prístinos con alta
biodiversidad y alto valor de protección de suelos y aguas.
b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y
procesos evolutivos, como ensambles inusuales, refugios glaciarios,
asociaciones de isletas de lenga en matriz de ñire e isletas de lenga
menores a 30 has. en ecotono, y a 20 has. en el resto de las regiones.
c. Constituyan extremos geográficos de distribución de la especie,
transicionales a bosques masivos de ñire o estepa.
3. Bosques de ñire con alto valor de conservación de la biodiversidad,
según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos
que:
a. Constituyan extensiones significativas de bosques con bajo grado de
alteración que conserven la biodiversidad original.
b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y
procesos evolutivos, como ensambles inusuales y refugios glaciarios.
c. Constituyan extremos geográficos de distribución sobre el límite con
la estepa.
4. Bosques mixtos con alto valor de conservación de la biodiversidad,
según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos
que:
a. Constituyan grandes extensiones de bosques prístinos con alta
biodiversidad y alto valor de protección de suelos y aguas.
b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y
procesos evolutivos, como ensambles inusuales, isletas menores a 20 has
y refugios glaciarios.
Artículo 4°: Son ordenados en Categoría II los siguientes bosques:
1. Bosques de lenga con mediano valor de conservación que pueden ser
sometidos a manejo sustentable para la producción maderera y/o de
productos no madereros.
2. Bosques de lenga de alto valor para la sustentación de los servicios
ecosistémicos, de características productivas, ubicados entre las cotas
de 400 y 450 metros sobre el nivel del mar, con pendientes inferiores a
los 14°, o bosques que posean un alto valor de conservación, que pueden
ser manejados para la producción de madera o productos no madereros bajo
pautas diferenciales de bajo impacto.
3. Bosques de ñire con mediano y alto valor de conservación que pueden
ser manejados para la producción maderera, silvopastoril o de productos
no madereros.
4. Bosques mixtos con mediano a alto valor de conservación que pueden
ser manejados para la producción de madera o productos no madereros.
Artículo 5°: Son ordenados en Categoría III los bosques no incluidos en
las categorías anteriores.
Artículo 6°: El Ordenamiento de los Bosques Nativos se almacenará en un
Sistema de Información Geográfica que integre las imágenes satelitales
utilizadas y las bases geométricas en formatos "shape file" para las
coberturas vectoriales, bajo el Sistema de Referencia en coordenadas
Geográficas y Gauss Krugger empleando el Datum y Elipsoide WGS_1984,
debiendo contener la siguientes coberturas bases: a) Cobertura de áreas
boscosas; b) Cobertura catastral y de infraestructura vial y urbana
existente a la fecha de realización y de actualización; c) Cobertura de
actividades productivas (permisos de pastoreo, aprovechamientos
forestales, mineros, etc). |