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Poder
Ejecutivo Provincial
MINERÍA
Decreto
(PEP) 2097/91. Del 3/9/1991. B.O.: 22/11/1991. Minería .
Normas para la tramitación de solicitudes de derecho minero.
Art.
1º -- Apruébase como normas para las tramitaciones de las solicitudes de
derecho minero, el obrante como anexo I, que forma parte del presente
decreto.
Art.
2º -- Hágase saber que la autoridad de aplicación, sobre las normas de
procedimiento minero, será la Dirección de Geología y Minería,
dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda de esta Gobernación.
Art.
3º -- Comuníquese, etc.
Anexo
I
NORMAS
PARA LAS TRAMITACIONES DE LAS SOLICITUDES DE DERECHOS MINEROS:
Art.
1º -- La tramitación de las solicitudes de derechos comprendidos en el
Código de Minería que se realicen ante la Dirección de Geología y
Minería, en el carácter de autoridad minera de primera instancia del
Ex-territorio, se ajustará a las disposiciones del citado Código y,
subsidiariamente, a las normas del presente decreto.
Art.
2º -- Toda solicitud de derecho minero deberá contener, sin perjuicio de
los requisitos de fondo determinados por el Código de Minería, el
nombre, estado civil, clase y número de documento de identidad,
profesión y domicilio real del solicitante.
El
interesado además, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad asiento de la autoridad minera. En este domicilio
se practicarán todas las notificaciones y emplazamientos de los actos
procesales que correspondan. El domicilio legal designado subsistirá para
todos los efectos legales relativos a la concesión, mientras no se
constituya otro en la misma forma.
La
falta de constitución de este domicilio determinará que las providencias
se notifiquen en los estrados de la autoridad minera si el interesado no
subsana la omisión a requerimiento de la autoridad formulado en el
domicilio real denunciado.
Art.
3º -- La representación ante la autoridad minera podrá acreditarse
mediante escritura de mandato o por medio de una carta o escrito dirigido
a aquélla en el expediente de concesión.
No
necesitan poder los ascendientes, descendientes, cónyuges ni hermanos del
solicitante.
Tampoco
requieren poder los socios de la sociedad ni los individuos que compongan
la expedición exploradora.
En
los casos contemplados en los párrafos segundo y terceros del presente
artículo, la autoridad minera notificará al titular para que ratifique,
rectifique o rehuse la solicitud hecha en su nombre dentro de los diez
(10) días, transcurridos los cuales se tendrá por aceptada la misma.
Las
sociedades especiales constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art.
312 del Código de Minería, deberán designar en su primera presentación
un representante suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier
manera se relacione con la autoridad y con terceros.
Art.
4º -- Las solicitudes referentes a permisos de explotación,
manifestaciones de descubrimiento, minas nuevas o estacas, servidumbre y
otros derechos regulados por el Código de Minería deberán indicar con
la mayor precisión posible la ubicación y demás datos que permitan la
autoridad minera identificar el terreno o el yacimiento solicitado. A tal
efecto se adoptarán preferentemente los puntos de referencia que figuren
en los planos del registro gráfico de la autoridad minera y, a falta de
éstos, picos de montaña, cruce o kilometraje de caminos, puentes,
desembocadura de ríos, cascos de estancias, mojones fiscales o de otras
concesiones mineras o cualquier otro accidente del terreno, fijo e
inconfundible, indicándose la distancia y rumbos con la mayor exactitud.
También podrán adoptarse las coordenadas geográficas o Gauss Krüger
obtenidas de planos.
Se
acompañará con cada solicitud un plano o croquis que refleje la
situación del pedimento.
Asimismo,
se indicará el nombre y domicilio del propietario del terreno o que se
ignoran estas circunstancias.
Art.
5º -- La forma de los permisos de exploración será la más regular
posible y la superficie estará delimitada por líneas rectas, pudiendo
sustituirse éstas por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales.
Las
relaciones entre el largo y el ancho medio no será superior a cinco.
En
el caso especial de permisos de exploración o reconocimiento de arenas
metalíferas y además sustancias a que se refiere el art. 4º, inc. a)
del Código de Minería contemplados en el art. 27 del presente decreto,
el permiso podrá adoptar la forma de una faja a lo largo del curso de
agua, playa ribera o recorrido del placer con una extensión de mil (1000)
metros, como mínima.
Art.
6º -- El solicitante de permisos de exploración, minas nuevas o estacas,
o de cualquier otro derecho exploratorio admitido por el Código de
Minería, deberá indicar la clase o clases de sustancias minerales que se
propone investigar, el método de exploración a utilizar, el programa
mínimo de trabajos, los elementos, equipos y maquinarias que empleará en
la exploración y el cronograma de las tareas con su correspondiente
secuencia técnica.
Además,
incluirá en el caso de tratarse de permisos de exploración una
declaración jurada sobre la inexistencia de prohibiciones resultantes de
los arts. 27, párrafo final y 28 párrafo quinto del Código de Minería.
Art.
7º -- Cuando el interesado en cualquiera de los derecho mineros
contemplados en el Código de Minería manifieste no conocer el nombre o
domicilio del propietario del terreno, la autoridad minera le entregará
un oficio o certificado que lo habilite a solicitar esos informes en las
oficinas públicas correspondientes.
El
interesado gozará de un plazo de treinta (30) días para diligenciar el
pedido y presentar en el expediente el informe producido.
Art.
8º -- En el caso de tratarse de una manifestación de descubrimiento, la
solicitud deberá contener además de lo consignado en el art. 2º del
presente decreto, las indicaciones que menciona el art. 113 del Código de
Minería.
Con
la solicitud, el interesado deberá acompañar, por duplicado, debidamente
identificadas, en sobre firmado y lacrado, muestra del mineral denunciado
una de las cuales se destinará a análisis cualitativo y archivo y la
otra quedará reservada para resolver eventuales contradicciones que se
presenten.
La
comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en
caso de contradicción (art. 114 del Código de Minería).
Art.
9º -- Toda petición ante la autoridad minera, cualquiera fuera su
contenido deberá ser presentada ante el escribano de minas, quién
pondrá constancia en cada uno de los ejemplares que se presenten, del
día y hora de recepción, aunque el interesado no lo solicite.
En
caso de manifestaciones de descubrimiento, el escribano deberá además
dejar constancia expresa de la presentación de las muestras del mineral.
Acto
seguido, elevará la presentación a la autoridad minera para que siga el
trámite que corresponda.
La
falta de presentación de las muestras en las manifestaciones de
descubrimiento determinará que la prioridad del pedido sea computada a
partir del momento en que éstas fueran presentadas, diligencia que
también será certificada y firmada por el escribano de minas.
Art.
10. -- Cuando el interesado hubiera omitido consignar algunos de los
requisitos exigidos para las presentaciones, la autoridad minera fijará
un plazo de diez (10) días para que subsane la omisión. Vencido este
plazo y no salvada la misma, la autoridad minera rechazará sin más
trámite el pedido, archivándose las actuaciones.
En
el caso de que la información omitida se refiera a datos indispensables
que imposibiliten determinar la ubicación del pedimento, la prioridad de
la solicitud será computada por la fecha de la nueva presentación en
condiciones legales.
Art.
11. -- La exclusividad de los permisos de exploración quedará
determinada por la fecha de presentación de la respectiva solicitud en
las condiciones exigidas por la ley.
No
se reconocerá prioridad a las solicitudes presentadas durante la vigencia
de una solicitud de exploración o de un permiso concedido.
Art.
12. -- La autoridad minera dará traslado de toda solicitud de derecho
minero al registro gráfico, el que deberá informar si la zona solicitada
se encuentra libre de anteriores solicitudes, permiso o concesiones y de
cualquier otro impedimento legal que se oponga al trámite de la misma.
En
caso de registrarse superposiciones u otro obstáculo legal, ser dará
vista al interesado para que haga las manifestaciones que corresponda a su
derecho. Si quedara comprobada la superposición o el impedimento, la
solicitud será desestimada y archivada.
De
toda la información gráfica que produzca el registro se dará vista al
interesado para que exprese su conformidad.
Art.
13. -- Ubicada la solicitud en el registro gráfico la autoridad minera,
con carácter previo a su registro protocolar, realizará la consulta que
previene el art. 9º del dec.- ley 15.385/44 a la Superintendencia
Nacional de Fronteras (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad).
A
tal efecto, fijará un plazo adecuado para que el interesado presente en
el expediente de concesión, debidamente integrados, los formularios de
antecedentes para la consulta correspondiente.
Cuando
la solicitud se refiera a una sustancia concesible preferente al dueño
del terreno de la segunda categoría, la consulta a que alude el presente
artículo se tramitará una vez que se haya definido la opción del
propietario y siempre con carácter previo a su registro protocolar.
Art.
14. -- Toda solicitud de derecho minero será notificada al propietario
del terreno y hecha conocer por carteles que se insertarán durante el
plazo de quince (15) días en los murales de la oficina de la autoridad
minera.
En
el caso de corresponder a tierras fiscales, lugares de dominio público o
establecimientos de utilidad general, la solicitud será notificada a
laautoridad que tiene jurisdicción sobre esos sitios.
Cuando
no resulte posible identificar el nombre y domicilio del propietario del
terreno, la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial servirá
de suficiente notificación.
En
el caso de solicitudes de derechos exploratorios el requerimiento de
fianza presentado por el propietario del terreno será resuelto por la
autoridad minera en juicio verbal y en forma sumarísima.
Art.
15. -- Tratándose de una solicitud de permiso de exploración, una vez
cumplidos satisfactoriamente los requisitos establecidos en los arts. 12 y
13 de las presentes normas, la autoridad minera dispondrá el registro de
la misma, con sus anotaciones y proveídos, en el Libro de Derechos
Exploratorios y la publicación de los edictos que prescribe el art. 25
del Código de Minería.
Los
ejemplares del Boletín Oficial en los que consten las publicaciones
deberán ser entregados a la autoridad minera dentro de los treinta (30)
días contados desde la fecha notificada la orden de publicación, bajo
apercibimiento de declararse caduca la solicitud.
En
el caso de que el derecho exploratorio solicitado se trate de una mina
nueva o estaca (art. 138 y siguientes del Código de Minería), la
publicación se hará únicamente por un cartel que la autoridad minera
fijará durante el término de diez (10) días en los murales de la
oficina.
Art.
16. -- La resolución que otorgue un derecho exploratorio indicará:
a)
La superficie concedida y en el caso de tratarse de un permiso de
exploración la cantidad de unidades de medida que lo componen.
b)
El plazo fijado para la instalación de los trabajos y el de comienzo y
vencimiento de la exploración.
c)
La superficie y fecha correspondiente a cada liberación parcial de las
áreas de exploración, cuando corresponda.
d)
El tiempo de interrupción de los trabajos exploratorios en zonas de
temporada.
Dentro
de los treinta (30) días de notificado el otorgamiento de un permiso de
exploración el interesado deberá acreditar ante la autoridad minera el
pago del canon correspondiente, bajo apercibimiento de caducidad del
permiso.
Art.
17. -- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de
Minería, la autoridad minera realizará por medio de sus agentes
inspecciones periódicas a los establecimientos mineros y sancionará con
la penalidad establecida en el mismo toda infracción que constate en
materia de instalación de trabajos suspensión o interrupción de los
mismos sin el correspondiente permiso de la autoridad e incumplimiento del
programa mínimo de exploración propuesto.
Art.
18. -- La caducidad de un permiso de exploración por vencimiento del
plazo establecido o por cualquier otra causal fijada por la ley, el
desistimiento del mismo, así como su revocación el los supuestos del
art. 39 del Código de Minería y la liberación de las áreas dispuestas
conforme al art. 28 del mismo, serán publicadas de oficio por una sola
vez en el Boletín Oficial.
El
terreno correspondiente a la solicitud o al permiso podrá ser pedido por
un nuevo interesado en explorarlo después de transcurridos treinta (30)
días de la publicación de la caducidad, desistimiento, revocación o
liberación respectiva. En el caso de que el solicitante sea el
peticionante o permisionario anterior, el plazo se extenderá a sesenta
(60) días.
Art.
19. -- La autoridad minera podrá exigir al ex-permisionario, dentro de
los treinta (30) días de vencido el permiso, la presentación de la
información y de la documentación técnica obtenida en el curso de la
investigación, bajo pena de una multa igual al quíntuplo del canon
abonado (art. 28, in fine del Código de Minería).
Art.
20. -- Cuando se trate de manifestaciones de descubrimiento de sustancias
concesibles de la segunda categoría realizadas por personas no
propietarias del terreno, una vez ubicadas en el registro gráfico se
cumplirá el requerimiento al dueño del inmueble que determina el art. 68
del Código de Minería, emplazándolo para que dentro del término de
veinte (20) días de notificado exprese su voluntad de explorar el
yacimiento denunciado.
En
el caso de que el propietario deje transcurrir el término sin manifestar
ante la autoridad minera su interés en realizar la explotación, el
yacimiento será registrado a nombre del descubridor, previo cumplimiento
de los dispuesto en el art. 13 del presente decreto.
El
trámite posterior del pedimento se sujetará a lo prescripto en los arts.
117 y siguientes del Código de Minería y a las disposiciones especiales
sobre las sustancias de la segunda categoría contenidas en el título IV
de dicho Código.
Art.
21. -- El propietario del terreno en las sustancias concesibles de la
segunda categoría podrá solicitar la demarcación de cualquier número
de pertenencias dentro de los límites de su propiedad.
Art.
22. -- Todo solicitante de minas de la primera categoría y de las
concesibles de la segunda categoría deberá comunicar por escrito a la
autoridad minera, dentro del plazo de treinta (30) días de vencido el
término que fijan los arts. 134 y 135 del Código de Minería, el
resultado de la labor legal ejecutada en el yacimiento, acompañando un
croquis demostrativo de la dirección, inclinación y potencia del
criadero, con la memoria correspondiente, e indicando la ubicación
precisa de la labor y sus dimensiones.
No
estará obligado a ejecutar la labor si las características del criadero
no son demostradas por el interesado a través de otros procedimientos
técnicos aceptables, a solo juicio de la autoridad minera.
Art.
23. -- Dentro del plazo de treinta (30) días, indicado en el artículo
anterior, el interesado deberá solicitar la mensura y demarcación de las
pertenencias, en la forma establecida en los arts. 231 y 232 del Código
de Minería.
Cada
pertenencia se deslindará en forma separada, de modo que pueda
constituirse un título independiente.
En
la misma solicitud propondrá el perito que ejecutará la operación el
cual, una vez designado por la autoridad minera, deberá aceptar el cargo
en legal forma.
Los
gastos que origine la operación serán por cuenta del interesado.
La
petición de mensura y su proveído se notificarán y publicarán en la
forma dispuesta en el art. 233 del Código de Minería.
Art.
24. -- Las operaciones de mensura y demarcación de pertenencias se
ajustarán a las instrucciones generales de la Dirección General de
Catastro y a las instrucciones especiales que imparta la autoridad minera.
Aprobada
la operación, la autoridad minera dispondrá se inscriba en el Registro
de Mensuras y extenderá al interesado un testimonio de la misma y del
plano correspondiente, como título definitivo de concesión de la mina.
Art.
25. -- No será necesaria la mensura de los permisos de exploración pero
la autoridad minera podrá exigir que éstos se demarquen con estacas
provisorias en el terreno, para prevenir conflictos de colindancia.
Art.
26. -- Todas las oposiciones a que den lugar las solicitudes de derechos
exploratorios, manifestaciones de descubrimientos, petición de mensura y
demás derechos contemplados en el Código de Minería y que no tengan
fijadas un trámite especial, serán resultas por la autoridad minera en
procedimiento sumario y con audiencia de las partes interesadas,
aplicándose subsidiariamente las normas que, para esta clase de
procedimiento, establece el Código Procesal Civil y Comercial del
ex-territorio.
Art.
27. -- Las solicitudes de concesión exclusiva para explotar por
establecimiento fijo las arenas metalíferas y demás sustancias
comprendidas en el art. 4º, inc. a) del Código de Minería, se
ajustarán a lo dispuesto en los arts. 72, 76, 77 y 84 de dicho Código.
Podrán
concederse permisos de exploración para estas sustancias y la autoridad
minera podrá fijar la inversión mínima que, en función del programa de
trabajos propuestos por el interesado, deberá aplicarse a las tareas de
reconocimiento.
Estos
permisos de exploración no excluirán los trabajos de aprovechamiento
común que realicen en los depósitos.
Art.
28. -- Las concesiones exclusivas de arenas metalíferas y demás
sustancias comprendidas en el art. 4º, inc. a) del Código de Minería,
sólo procederán cuando los depósitos pretendan explotarse en
establecimiento fijo. Tramitarán en la forma dispuesta por el Código de
Minería en los arts. 111 y siguientes para las sustancias de la primera
categoría de minas y con arreglo a lo establecido en los arts. 72, 76, 77
y 84 del mismo.
La
solicitud de concesión será notificada a las personas que ocupen el
espacio denunciado, a los efectos de que suspendan los trabajos.
El
número de pertenencias a otorgarse será el que corresponda a la clase
del depósito (nuevo mineral o nuevo criadero) y al número de
solicitantes incorporado al pedimento, de acuerdo a lo establecido en los
arts. 132 y 338 del Código de Minería.
La
autoridad minera, al otorgar la concesión, fijará las condiciones del
establecimiento, previo informe de su Departamento Técnico.
Las
obras y aparatos necesarios para el beneficio del mineral deberán estar
en condiciones de funcionar dentro de los trescientos (300) días de
otorgada la concesión, salvo las prórrogas que por motivos fundados
otorgue la autoridad.
Mientras
tramite la concesión no podrá aprovecharse, ni por el mismo solicitante
el espacio denunciado.
Art.
29. -- La autoridad minera concederá a los concurrentes
"sitios" para el aprovechamiento exclusivo de las sustancias
mencionadas en el artículo anterior, en las condiciones que indica el
art. 78 del Código de Minería.
Los
sitios podrán constar de diez mil (10.000) metros cuadrados, que la
autoridad minera podrá reducir hasta la mitad, o extender hasta el doble,
según el número de solicitantes y extensión de los criaderos y se
demarcarán linderos provisorios hasta que se proceda a su ratificación o
rectificación.
Podrán
adoptar, también, la forma de una faja con el ancho mínimo que determine
la autoridad.
Art.
30. -- Las servidumbres reguladas en los arts. 48 y siguientes del Código
de Minería, se constituirán por mutuo acuerdo de los interesados. A
falta de éste, la constitución deberá tramitarse ante la autoridad
minera.
El
interesado en constituir una servidumbre presentará un plano o croquis
del terreno objeto de la misma y una memoria que consigne su objeto y
régimen de funcionamiento previsto. Indicará, asimismo, el nombre y
domicilio del propietario del terreno y de los concesionarios mineros
afectados por la servidumbre.
Art.
31. -- La autoridad minera citará a los interesados a un juicio verbal
con el apercibimiento de que el mismo se celebrará con las partes que
concurran. En esa oportunidad, los interesados aportarán todas las
pruebas de que intenten valerse.
En
el mismo acto, la autoridad minera, dictará resolución, salvo que decida
diferir ésta para la producción de prueba complementaria, tendiente a
esclarecer los hechos.
La
resolución que constituya o deje sin efecto una servidumbre, se
inscribirá en el registro respectivo al margen del título
correspondiente al derecho minero y, en su caso, en el Registro de la
Propiedad Inmobiliaria con relación al inmueble superficial.
Art.
32. -- En caso de urgencia la autoridad minera dispondrá la constitución
inmediata de la servidumbre, estableciendo el monto y clase de la fianza
previa que deberá otorgar el interesado.
Art.
33. -- Las servidumbres que afecten los cursos de aguas naturales o
tierras fiscales se tramitarán con citación de los organismos que tienen
jurisdicción sobre esos recursos.
Cuando
se trate de tierras fiscales la cesión del uso será y subsistirá
mientras la concesión se mantenga vigente art. 44 del Código de
Minería).
Art.
34. -- La declaración de vacancia de una mina con título otorgado se
anotará al margen de la diligencia de mensura en el registro respectivo,
y en libro de descubrimientos, si no tiene título concedido. Se
publicará, además, por una vez en el Boletín Oficial.
La
solicitud de una mina vacante se resolverá sin otro trámite que la
simple constancia del hecho, previo cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 13 del presente decreto. La resolución se publicará también en el
Boletín Oficial.
El
adquirente de mina vacante presentará, dentro del plazo de noventa (90)
días el plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga
efectuar en la mina conforme a lo dispuesto en el art. 273 del Código de
Minería y tendrá el plazo de un año para cumplir o completar, en su
caso, las obligaciones dispuestas por dicho artículo.
Art.
35. -- El requerimiento de presentar un proyecto de activación o
reactivación de minas inactivas establecido en el art. 281 del Código de
Minería, se notificará en el domicilio constituido y a falta de éste,
en el domicilio real. Si no se conociere este último, la publicación en
el Boletín Oficial, durante tres (3) veces en el término de quince (15)
días, se tendrá por notificación suficiente.
Art.
36. -- El procedimiento para el abandono de las concesiones, restauración
de minerales abandonados, ampliación de pertenencias, mejoras, demasías,
socavones y formación de grupos mineros, se regirán por las
disposiciones de los arts. 149 y siguientes, 179 y siguientes, 191 y
siguientes, 196 y siguientes, 198 y siguientes, 206 y siguientes y 261 y
siguientes, aplicándose subsidiariamente las disposiciones del presente
decreto.
Art.
37. -- La comunicación por la cual se instituye una reserva para la
investigación geológica del Territorio nacional, que contempla el art.
409 del Código de Minería, será cursada por el respectivo Departamento
Técnico de la Dirección de Geología y Minería a la autoridad Minera de
Primera Instancia, la que dispondrá su registro en el Libro de Derechos
Exploratorios y la publicación por una vez en el Boletín Oficial.
Ninguna
reserva fundada en el mencionado artículo, podrá recaer total o
parcialmente sobre la misma zona, cualquiera fuere la autoridad o entidad
estatal que lo solicite, si no después de transcurrido sesenta (60) días
de la publicación del vencimiento, renuncia o caducidad de la reserva
anterior.
Art.
38. -- El término para formular oposiciones en los casos previstos en el
Código de Minería, comenzará a computarse desde el día siguiente a la
última publicación de edictos que ordena dicho texto legal.
No
serán escuchados los que se presenten fuera del término dispuesto.
Art.
39. -- Las cuestiones mineras de interés privado de las partes, no
vinculadas a la concesión, conservación o extinción de los derechos
regulados por el Código de Minería, son de competencia exclusiva de la
autoridad judicial correspondiente y la autoridad minera deberá inhibirse
de oficio para entender en las mismas, dictando la resolución pertinente.
Art.
40. -- El canon minero será satisfecho ante la Dirección de Rentas del
ex-territorio mediante boletas que confeccionará la autoridad minera y
entregará al interesado.
El
canon de exploración, se abonará durante los treinta (30) días de
otorgada la concesión, bajo el apercibimiento establecido por la ley.
El
de explotación será satisfecho por semestre adelantado durante los meses
de enero y julio de cada año, en la forma dispuesta en el art. 272 del
Código de Minería con la multa que determina el art. 274 del mismo, en
caso de mora en el pago.
Todo
concesionario de minas estará exento del pago del canon por el tiempo
establecido en el art. 280 del mismo Código.
Art.
41. -- El procedimiento para la subasta de minas caducas por falta de pago
del canon correspondiente se ajustará a las disposiciones del decreto del
9 de febrero de 1925, dictado en jurisdicción nacional y en todo lo que
resulta aplicable.
Art.
42. -- Las resoluciones de la autoridad minera de primera instancia, cause
o no gravamen, son revisables por el recurso de reconsideración, que
deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a
de la notificación de la providencia y será fundado por escrito.
El
recurso de apelación será interpuesto en forma subsidiaria al de
reconsideración en el mismo término, contra toda resolución definitiva
de primera instancia que decida artículo o cause gravamen.
El
recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la
resolución apelada.
Art.
43. -- Cuando se interpusiese recurso de apelación la autoridad minera de
primera instancia dará traslado a las partes para que presenten un
memorial dentro del término común de diez (10) días.
Cumplido
el trámite precedente, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo del
ex-Territorio, el que dictará resolución definitiva dentro de los
treinta (30) días de recibidas las mismas.
Si
el apelante no presentara el memorial a que alude este artículo, la
autoridad minera de primera instancia declarará desierto el recurso.
Art.
44. -- toda vista que no tenga fijada por estas normas un plazo especial
se concederá por el término de diez (10) días.
Las
publicaciones que ordene la autoridad minera y que tampoco tengan
establecido en el Código de Minería o en las presentes normas un plazo
determinado, se dispondrán por una sola vez en el Boletín oficial.
Art.
45. -- Las notificaciones y requerimientos de la autoridad minera
dispuestos por el Código de Minería o en estas normas, serán
practicadas en forma personal firmando el interesado en el expediente, o
mediante cédula, telegrama colacionado, carta documento, o carta con
aviso de recibo, según lo disponga la misma autoridad.
Las
notificaciones y requerimientos por medio de edictos publicados en el
Boletín oficial, procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignorase, y se hará por tres (3) veces en el término de
quince (15) días, fijándose carteles por el mismo tiempo en los murales
de la oficina de la autoridad. Esta disposición no será aplicable en los
casos que las presentes normas hayan fijado un procedimiento especial.
Art.
46. -- La autoridad minera ejercerá por medio de sus agentes, las
funciones de policía minera e inspeccionará en forma periódica los
establecimientos ubicados en el ex-Territorio, a los efectos de verificar
el cumplimiento de las disposiciones del Código de Minería relativas a
los planes y programas de trabajo e inversiones y de las normas de
seguridad, salubridad, condiciones de trabajo y de preservación de los
recursos naturales y del ambiente.
Art.
47. -- Las multas impuestas por la autoridad minera en cumplimiento de las
disposiciones del Código de Minería, serán cobradas por el Estado
siguiendo el procedimiento de la ejecución fiscal previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial del Territorio.
A
tal efecto, servirá de título ejecutivo la liquidación practicada por
la autoridad que aplicó la multa.
Art.
48. -- La autoridad minera procederá a la inmediata organización del
registro gráfico previsto en estas normas, el cual será público y se
mantendrá rigurosamente al día.
Asimismo,
publicará anualmente el padrón de minas registradas y concedidas dentro
del ex-Territorio, con el estado legal de las mismas.
Art.
49. -- La Dirección de Geología y Minería, en su carácter de autoridad
minera de primera instancia, llevará los siguientes libros de registro
esenciales, los cuales serán foliados y rubricados por el director y
estarán a cargo del escribano de minas:
a)
Libro de Derechos Exploratorios.
b)
Libro de Descubrimientos.
c)
Registro de Mensuras.
En
ellos se asentarán en el orden que corresponda, las solicitudes de
derechos mineros y demás actos que, por las disposiciones del Código de
Minería, deban ser registrados.
La
Dirección podrá crear nuevos Libros de Registro en la medida que las
necesidades de orden administrativo y la salvaguardia de los derechos lo
requieran.
Art.
50. -- Las disposiciones del presente decreto serán aplicadas a las
solicitudes de derechos mineros en trámite y también en aquellos casos
cuya aplicación resulte indispensable para subsanar errores o suplir
omisiones escenciales que puedan haberse cometido en el curso del proceso
minero. En todos los casos se respetará el orden prioritario determinado
por el Código de Minería y se dejarán a salvo los derechos adquiridos
conforme a la legislación vigente.
Art.
51. -- Facúltase a la Dirección de Geología y Minería, en su carácter
de autoridad minera de primera instancia, a dictar las normas
complementarias y reglamentaciones que requiera la aplicación del
presente decreto.
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