Provincias / Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

ANIMAL - TRIQUINOSIS

Ley N° 377. Sanción: 04/09/1997. Promulgación: 26/09/1997 (Aplicación art. 108, C. Provincial). B.O.: 13/10/1997. Plan Provincial de Lucha y Erradicación de la Triquinosis. Institución.

 

Art. 1º -- Estatúyese en todo el ámbito de la provincia de Tierra de Fuego, el "Plan Provincial de Lucha y Erradicación de la Triquinosis", en la especie porcina.

 

Art. 2º -- Todos los establecimientos dedicados temporaria o permanentemente a la cría de porcinos, personas físicas o jurídicas, propietarios, arrendatarias, usufructuarias, o que exploten reses y carnes frescas de la especie porcina, como así sus subproductos sin elaborar, en la provincia de Tierra del Fuego, deberán ajustarse en un término de treinta (30) días a las normas higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados conforme lo establece la autoridad sanitaria.

 

Art. 3º -- Créase el Registro Provincial de todo establecimiento dedicado a la explotación porcina.

 

Art. 4º -- Prohíbese, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de la especie porcina en predios que:

 

a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de las mismas;

 

b) No reúnan las condiciones higiénico-sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.

 

Art. 5º -- Los animales de la especie porcina, dentro del territorio de la provincia de Tierra del Fuego, serán mantenidos obligatoriamente encerrados, controlados y deberán adoptarse los medios necesarios para su fácil manejo. Cuando la necesidad lo exija podrán ser retirados, transferidos, transportados del predio origen bajo las siguientes normas:

 

a) Ventas para el consumo: Los animales habilitados a faena para el consumo de la población, deberán concurrir únicamente a mataderos o frigoríficos habilitados por la autoridad sanitaria competente y con inspección veterinaria;

 

b) Los mismos deberán ser transportados sin escalas al lugar de faena;

 

c) Se les extenderá un comprobante o guía de transporte originado por la autoridad sanitaria;

 

d) Los animales en situación de permuta, préstamo, venta, transferencia, etc., lo harán previa solicitud de inspección que deberá ser tramitada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación ante autoridad sanitaria, la cual extenderá un certificado sanitario donde constarán los datos del propietario, animal y fecha de vencimiento del mismo.

 

Art. 6º -- Queda prohibida la alimentación de animales de especie porcina con:

 

a) Vísceras crudas de cualquier origen;

 

b) Residuos domiciliarios;

 

c) Residuos de hospitales, sanitarios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud;

 

d) Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales;

 

e) Animales muertos de cualquier especie;

 

f) Desperdicios de cualquier origen;

 

g) Residuos no comestibles.

 

Art. 7º -- Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por autoridad competente para la elaboración, fraccionamiento, manufactura y/o venta de alimentos. Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos;

 

b) La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el inciso anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los restos en un plazo no mayor a las ocho (8) horas de ingresados.

 

Art. 8º -- Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con desechos de digestor procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.

 

Art. 9º -- Los restos mencionados en el art. 8º, deben ser amparados por un certificado oficial emitido por la inspección veterinaria de la planta de origen donde se deje constancia de:

 

a) Establecimiento de origen;

 

b) Establecimiento de destino;

 

c) Certificación de tratamientos térmicos;

 

d) Fecha y hora en que se retira la partida;

 

e) Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será archivada en el establecimiento de origen.

 

Art. 10. -- Los desechos de digestor deben ser utilizados dentro de las ocho (8) horas de retirados de la planta de faena. El resto no utilizado será enterrado en una fosa sanitaria dentro del establecimiento destino construida para tal fin.

 

Art. 11. -- Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen, animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.

 

Art. 12. -- Declárase obligatorio que todo establecimiento y demás, enumerados en el art. 2º, deberán cumplimentar condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, teniendo que realizar un control de roedores de acuerdo a la ley nac. 11.843 de profilaxis antipestosa.

 

Art. 13. -- Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales porcinos enfermos de triquinosis o sospechosos de estarlo, están obligados a notificar a la autoridad sanitaria provincial de tal circunstancia, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

 

Art. 14. -- La autoridad sanitaria provincial, con el fin de salvaguardar la salud pública y la sanidad animal, dispondrá del decomiso de los animales de la especie porcina cuya tenencia, alojamiento y/o alimentación transgredan lo estipulado en esta ley.

 

Art. 15. -- Será obligatoria la inspección post-mortem de un animal o piara. Si durante el mismo es comprobada la presencia de triquina en cualquier estado en que se halle, la autoridad sanitaria dispondrá el decomiso de los animales de especie porcina y su destino final, conforme el riesgo para la salud pública y la sanidad animal, comunicando el establecimiento del que proviene la piara afectada.

 

Art. 16. -- Impleméntase el método de digestión artificial en las líneas de faena como único método para la detección de la enfermedad en todos los establecimientos habilitados en la provincia de Tierra del Fuego.

 

Art. 17. -- Podrán coordinarse con el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad Animal), los recaudos necesarios para que animales de especie porcina cumplimenten las legislaciones vigentes en la materia.

 

Art. 18. -- El destino final de los porcinos decomisados, será establecido por la autoridad sanitaria provincial, conforme el riesgo para la salud pública y la sanidad animal que resulte emergente de la transgresión constatada.

 

Art. 19. -- El método de sacrificio de los animales porcinos será determinado por la autoridad sanitaria provincial de acuerdo a las características de cada caso, teniendo en cuenta la posibilidad del menor riesgo sanitario, como así también, determinar las medidas más adecuadas y eficaces a que deberá ajustarse la destrucción de cadáveres, quedando los gastos resultantes de esta operación a exclusiva cuenta de los respectivos propietarios de los porcinos afectados.

 

Art. 20. -- La planta faenadora será designada por la autoridad sanitaria provincial no pudiendo negarse a realizar esta faena en salvaguarda de la salud pública.

 

Art. 21. -- La supervisión y aplicación de las presentes disposiciones legales, dentro del ámbito de la Provincia son competencia del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, a través del departamento de Sanidad Animal de la Dirección de Recursos Naturales, el que queda facultado para coordinar y concretar los correspondientes convenios con el SENASA, Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación, municipios y criadores, si así correspondiere.

 

Art. 22. -- Deberán desarrollarse programas y acciones que propendan el control de la faena y elaboración clandestina de chacinados y embutidos, incluyendo la "casera", las condiciones higiénico-sanitarias de los criaderos de cerdos; la inspección de productos y subproductos de origen animal de consumo y/o expendio.

 

Art. 23. -- Los mataderos con inspección veterinaria municipal realizarán a su vez los diagnósticos respectivos, comunicando en el acto la detección de algún caso positivo de triquinosis a la autoridad sanitaria provincial. Las direcciones de bromatología e higiene, o quienes cumplan sus funciones, harán las respectivas inspecciones a nivel comercial procediendo automáticamente al decomiso de la mercadería que no esté en regla.

 

Art. 24. -- En caso de oposición o resistencia al eficaz cumplimiento de la presente, el personal interviniente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales, las órdenes de allanamiento para entrar en los establecimientos o locales en los que sea necesario adoptar las medidas prescriptas precedentemente.

 

Art. 25. -- Toda infracción a lo establecido en la presente ley, será sancionada conforme lo reglado en la ley nac. 23.899.

 

Art. 26. -- En forma independiente de las acciones administrativas y las medidas sanitarias adoptadas descriptas en los artículos pertinentes de la presente ley, la Provincia presentará, ante el juzgado competente, denuncia por las contravenciones comprobadas en el Código Penal, arts. 205 y 206, a lo reglado bajo el título atentado a la salud pública, a la ley nac. 14.346, represión a los que infligieran malos tratos a los animales y a la ley nac. 11.843 de profilaxis antipestosa.

 

Art. 27. -- La clausura de los establecimientos y/o predios no podrá ser levantada hasta después de los treinta (30) días de efectuada la despoblación, limpieza y desratización, previa verificación de su cumplimiento por parte del personal de la autoridad sanitaria provincial.

 

Art. 28. -- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

 

Art. 29. -- Comuníquese, etc.

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