Art.
1º -- Estatúyese en todo el ámbito de la provincia de Tierra de Fuego,
el "Plan Provincial de Lucha y Erradicación de la Triquinosis",
en la especie porcina.
Art.
2º -- Todos los establecimientos dedicados temporaria o permanentemente a
la cría de porcinos, personas físicas o jurídicas, propietarios,
arrendatarias, usufructuarias, o que exploten reses y carnes frescas de la
especie porcina, como así sus subproductos sin elaborar, en la provincia
de Tierra del Fuego, deberán ajustarse en un término de treinta (30)
días a las normas higiénicas sanitarias compatibles con el bienestar y
la salud de los animales alojados conforme lo establece la autoridad
sanitaria.
Art.
3º -- Créase el Registro Provincial de todo establecimiento dedicado a
la explotación porcina.
Art.
4º -- Prohíbese, la crianza, tenencia, engorde y concentración de
animales de la especie porcina en predios que:
a)
No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de
los porcinos en el interior de las mismas;
b)
No reúnan las condiciones higiénico-sanitarias compatibles con el
bienestar y la salud de los animales alojados.
Art.
5º -- Los animales de la especie porcina, dentro del territorio de la
provincia de Tierra del Fuego, serán mantenidos obligatoriamente
encerrados, controlados y deberán adoptarse los medios necesarios para su
fácil manejo. Cuando la necesidad lo exija podrán ser retirados,
transferidos, transportados del predio origen bajo las siguientes normas:
a)
Ventas para el consumo: Los animales habilitados a faena para el consumo
de la población, deberán concurrir únicamente a mataderos o
frigoríficos habilitados por la autoridad sanitaria competente y con
inspección veterinaria;
b)
Los mismos deberán ser transportados sin escalas al lugar de faena;
c)
Se les extenderá un comprobante o guía de transporte originado por la
autoridad sanitaria;
d)
Los animales en situación de permuta, préstamo, venta, transferencia,
etc., lo harán previa solicitud de inspección que deberá ser tramitada
con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación ante autoridad sanitaria,
la cual extenderá un certificado sanitario donde constarán los datos del
propietario, animal y fecha de vencimiento del mismo.
Art.
6º -- Queda prohibida la alimentación de animales de especie porcina
con:
a)
Vísceras crudas de cualquier origen;
b)
Residuos domiciliarios;
c)
Residuos de hospitales, sanitarios, clínicas, dispensarios y/o casas de
salud;
d)
Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o
internacionales;
e)
Animales muertos de cualquier especie;
f)
Desperdicios de cualquier origen;
g)
Residuos no comestibles.
Art.
7º -- Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con
restos de sustancias alimenticias de origen animal procedentes de
comercios habilitados por autoridad competente para la elaboración,
fraccionamiento, manufactura y/o venta de alimentos. Esta autorización
queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan
los cerdos a un proceso de cocción que asegure la destrucción de
organismos patógenos;
b)
La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo
lo exigido en el inciso anterior, con una capacidad operativa que permita
el tratamiento de la totalidad de los restos en un plazo no mayor a las
ocho (8) horas de ingresados.
Art.
8º -- Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con
desechos de digestor procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados
oficialmente.
Art.
9º -- Los restos mencionados en el art. 8º, deben ser amparados por un
certificado oficial emitido por la inspección veterinaria de la planta de
origen donde se deje constancia de:
a)
Establecimiento de origen;
b)
Establecimiento de destino;
c)
Certificación de tratamientos térmicos;
d)
Fecha y hora en que se retira la partida;
e)
Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será
archivada en el establecimiento de origen.
Art.
10. -- Los desechos de digestor deben ser utilizados dentro de las ocho
(8) horas de retirados de la planta de faena. El resto no utilizado será
enterrado en una fosa sanitaria dentro del establecimiento destino
construida para tal fin.
Art.
11. -- Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios
de cualquier origen, animales muertos de cualquier especie, residuos no
comestibles y roedores.
Art.
12. -- Declárase obligatorio que todo establecimiento y demás,
enumerados en el art. 2º, deberán cumplimentar condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas, teniendo que realizar un control de
roedores de acuerdo a la ley nac. 11.843 de profilaxis antipestosa.
Art.
13. -- Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo
el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales porcinos enfermos de
triquinosis o sospechosos de estarlo, están obligados a notificar a la
autoridad sanitaria provincial de tal circunstancia, teniendo dicha
información carácter de declaración jurada.
Art.
14. -- La autoridad sanitaria provincial, con el fin de salvaguardar la
salud pública y la sanidad animal, dispondrá del decomiso de los
animales de la especie porcina cuya tenencia, alojamiento y/o
alimentación transgredan lo estipulado en esta ley.
Art.
15. -- Será obligatoria la inspección post-mortem de un animal o piara.
Si durante el mismo es comprobada la presencia de triquina en cualquier
estado en que se halle, la autoridad sanitaria dispondrá el decomiso de
los animales de especie porcina y su destino final, conforme el riesgo
para la salud pública y la sanidad animal, comunicando el establecimiento
del que proviene la piara afectada.
Art.
16. -- Impleméntase el método de digestión artificial en las líneas de
faena como único método para la detección de la enfermedad en todos los
establecimientos habilitados en la provincia de Tierra del Fuego.
Art.
17. -- Podrán coordinarse con el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad
Animal), los recaudos necesarios para que animales de especie porcina
cumplimenten las legislaciones vigentes en la materia.
Art.
18. -- El destino final de los porcinos decomisados, será establecido por
la autoridad sanitaria provincial, conforme el riesgo para la salud
pública y la sanidad animal que resulte emergente de la transgresión
constatada.
Art.
19. -- El método de sacrificio de los animales porcinos será determinado
por la autoridad sanitaria provincial de acuerdo a las características de
cada caso, teniendo en cuenta la posibilidad del menor riesgo sanitario,
como así también, determinar las medidas más adecuadas y eficaces a que
deberá ajustarse la destrucción de cadáveres, quedando los gastos
resultantes de esta operación a exclusiva cuenta de los respectivos
propietarios de los porcinos afectados.
Art.
20. -- La planta faenadora será designada por la autoridad sanitaria
provincial no pudiendo negarse a realizar esta faena en salvaguarda de la
salud pública.
Art.
21. -- La supervisión y aplicación de las presentes disposiciones
legales, dentro del ámbito de la Provincia son competencia del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, a través del
departamento de Sanidad Animal de la Dirección de Recursos Naturales, el
que queda facultado para coordinar y concretar los correspondientes
convenios con el SENASA, Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la
Nación, municipios y criadores, si así correspondiere.
Art.
22. -- Deberán desarrollarse programas y acciones que propendan el
control de la faena y elaboración clandestina de chacinados y embutidos,
incluyendo la "casera", las condiciones higiénico-sanitarias de
los criaderos de cerdos; la inspección de productos y subproductos de
origen animal de consumo y/o expendio.
Art.
23. -- Los mataderos con inspección veterinaria municipal realizarán a
su vez los diagnósticos respectivos, comunicando en el acto la detección
de algún caso positivo de triquinosis a la autoridad sanitaria
provincial. Las direcciones de bromatología e higiene, o quienes cumplan
sus funciones, harán las respectivas inspecciones a nivel comercial
procediendo automáticamente al decomiso de la mercadería que no esté en
regla.
Art.
24. -- En caso de oposición o resistencia al eficaz cumplimiento de la
presente, el personal interviniente podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales, las órdenes
de allanamiento para entrar en los establecimientos o locales en los que
sea necesario adoptar las medidas prescriptas precedentemente.
Art.
25. -- Toda infracción a lo establecido en la presente ley, será
sancionada conforme lo reglado en la ley nac. 23.899.
Art.
26. -- En forma independiente de las acciones administrativas y las
medidas sanitarias adoptadas descriptas en los artículos pertinentes de
la presente ley, la Provincia presentará, ante el juzgado competente,
denuncia por las contravenciones comprobadas en el Código Penal, arts.
205 y 206, a lo reglado bajo el título atentado a la salud pública, a la
ley nac. 14.346, represión a los que infligieran malos tratos a los
animales y a la ley nac. 11.843 de profilaxis antipestosa.
Art.
27. -- La clausura de los establecimientos y/o predios no podrá ser
levantada hasta después de los treinta (30) días de efectuada la
despoblación, limpieza y desratización, previa verificación de su
cumplimiento por parte del personal de la autoridad sanitaria provincial.
Art.
28. -- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art.
29. -- Comuníquese, etc.