|
Secretaría
de Transporte
TRANSPORTE
DE CARGAS - REGLAMENTO GENERAL TRANSPORTE MATERIAL PELIGROSO
Resolución
(ST) 233/86. Del 20/5/1986. B.O.: 15/9/1986. Reglamento general para el
transporte de material peligroso por carretera.
ver Res. (ST)
720/87
Sustituída por Res. (ST)
195/95
1° - Apruébase
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera que como Anexo forma parte integrante de la presente.
2° - De forma.
ANEXO
REGLAMENTO
GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO POR CARRETERA
CAPITULO I
DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MATERIALES
PELIGROSOS
1° - Se
entenderá por:
a) MATERIAL
PELIGROSO: Los materiales y objetos designados como tales en el listado
que periódicamente publicará la Secretaría de Transporte, conforme con
las recomendaciones brindadas por los organismos nacionales e
internacionales en materia de transporte de materiales peligrosos.
b) GASES: Los
gases y vapores.
c) TRANSPORTE
A GRANEL: El transporte de un material sólido sin envase ni embalaje.
d) BULTO: Al
formado por el embalaje más el contenido, tal como se presenta para el
transporte.
2° - El
presente reglamento contempla los aspectos generales que deben
cumplimentarse en el transporte de materiales peligrosos, no obstante
ello, en los casos que existan Organismos Nacionales que por la
legislación vigente han sido designados autoridad de aplicación de los
reglamentos relativos al transporte de materiales peligrosos
específicos, tales como Dirección General de Fabricaciones Militares,
Gas del Estado, Subsecretaría de Combustibles, Comisión Nacional de
Energía Atómica, etc., debe además observarse los reglamentos
específicos respectivos.
3° - En ningún
caso una unidad de transporte cargada de material peligroso deberá
llevar más de un remolque o semirremolque. Las disposiciones
particulares relativas a los tipos de vehículos que deban utilizarse
para el transporte de ciertos materiales peligrosos serán reglamentadas
por la Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE.
4° - La
Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo atinente al
transporte de materiales peligrosos en cantidades significativas,
previendo para tales casos el otorgamiento de un permiso especial.
5° - La
Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará lo relativo al
recorrido y eventualmente horario de circulación que deberá observarse
en el transporte de materiales peligrosos de las clases 1.1 y 1.2.
6° - La
Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE publicará una tabla de
incompatibilidades para el transporte de materiales peligrosos entre sí
y una tabla de incompatibilidades entre estos materiales peligrosos y
los comunes.
7° - La
Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE reglamentará las obligaciones de
los prestatarios de servicios de transporte de cargas de material
peligroso por carretera. El transportista no deberá recibir cargas de
material peligroso, si el dador de carga no le hace entrega de las
instrucciones precisas a observar en caso de accidentes, así como
también para su manipuleo, estibaje, etcétera, debiéndose dejar
constancia de ello en la documentación en la que se instrumente la
relación de transporte.
8° - Las
infracciones que se comentan contra las disposiciones del presente
Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de penalidades
establecido al efecto.
9° - La
Subsecretaría de TRANSPORTE TERRESTRE es la autoridad de aplicación del
presente reglamento.
CAPITULO II -
DE LA CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS DISTINTAS CLASES DE MATERIALES
PELICROSOS
10. - La
clasificación de los materiales peligrosos se ha efectuado con arreglo
al tipo de riesgo que presentan, como a continuación se detalla:
CLASE 1:
MATERIALES Y OBJETOS EXPLOSIVOS
La clase 1
comprende:
a) Los
materiales explosivos (no se incluyen en la clase 1 los materiales que
sin ser explosivos por sí mismos, pueden formar mezclas explosivas de
gases, vapores o polvo), excepto los que son demasiado peligrosos para
ser transportados y aquellos cuyo principal riesgo comprende a otra
clase.
b) Los objetos
explosivos, excepto los artefactos que contengan materiales explosivos
en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por
inadvertencia o por accidentes durante el transporte no daría por
resultado ninguna manifestación exterior al artefacto que pudiera
traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de
humo o de calor o en un ruido fuerte.
c) Los
materiales y objetos no mencionados en los apartados a) y b) que se
fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico.
A los efectos
de la presente reglamentación, se entiende por:
MATERIAL
EXPLOSIVO: Un material (o una mezcla de materiales) sólido o líquido en
el que él mismo, por reacción química, puede desprender gases a una
temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los
alrededores.
MATERIAL
PIROTECNICO: Considerado también material explosivo aún cuando no
desprenda gases, es un material (o mezcla de materiales) destinado a
producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o
una combinación de tales efectos a consecuencia de reacciones químicas
exotérmicas autosostenidas no detonantes.
OBJETO
EXPLOSIVO: Es un objeto que contiene uno o varios materiales explosivos.
Se distinguen
en esta clase cinco divisiones:
División 1.1
Materiales y objetos que presentan un riesgo de explosión de toda la
masa (se entiende por explosión de "toda la masa" la que se extiende de
manera casi instantánea, a la totalidad de la carga).
División 1.2
Materiales y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección,
pero no un riesgo de explosión de toda la masa.
División 1.3
Materiales y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de
que se produzcan pequeños efectos, pero no un riesgo de explosión de
toda la masa.
Se incluye en
esta división los materiales y objetos siguientes:
a) Aquellos
cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.
b) Los que
arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda explosiva o de
proyección, o ambos efectos.
División 1.4
Materiales y objetos que no presentan riesgos notables.
Se incluyen en
esta división los materiales y objetos que sólo presentan un leve riesgo
en caso de ignición o de cebado durante el transporte.
Los efectos se
limitan en su mayor parte al contenido dentro del embalaje, y
normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable.
Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente
instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.
División 1.5
Materiales muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en
masa.
Se incluyen en
esta división los materiales explosivos tan insensibles que, en
condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades
de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. Se
exige como mínimo que no exploten cuando se los someta a la prueba de
resistencia al fuego exterior.
CLASE 2: GASES
COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESION
En razón de
que existen dos (2) sistemas con criterios distintos para determinar si
un material pertenece a esta clase, se enuncian ambos, siendo la
aplicación de un sistema excluyente respecto de la utilización del otro.
SISTEMA 1: Un
material pertenece a esta clase:
a) Si su
temperatura crítica es menor de cincuenta grados centígrados (50°C); o
b) Si a esta
temperatura ejerce una presión de vapor de tres kilogramos masa por
centímetro cuadrado (3 kg/cm²).
SISTEMA 2: Un
material pertenece a esta clase:
a) Si éste
ejerce una presión absoluta de más de dos kilogramos masa y ocho décimas
por centímetro cuadrado (2,8 kg/cm²) a veintiún grados centígrados y una
décima (21,1°C) o de más de siete kilogramos masa y tres décimas por
centímetro cuadrado (7,3 kg/cm²) a cincuenta y cuatro grados centígrados
y cuatro décimas (54,4°C); o
b) Si éste
ejerce una presión de vapor REID de más de dos kilogramos masa y ocho
décimas por centímetro cuadrado (2,8 kg/cm²) a treinta y siete grados
centígrados y ocho décimas (37,8°C).
Pertenecen a
esta clase:
a) Los gases
comprimidos: Gases que no se licúan a las temperaturas ambientes.
b) Los gases
licuados: Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas
ambientes.
c) Los gases
disueltos a presión: Gases disueltos a presión en un disolvente, que
puede estar absorbido por un material poroso.
d) Los gases
licuados a temperaturas muy bajas: Por ejemplo, aire líquido, oxígeno
líquido, etcétera.
Los gases
comprimidos, licuados o disueltos a presión que además son tóxicos
pueden también quedar afectados por la clase 6, división 6.1 en función
del grado de toxicidad.
CLASE 3:
MATERIALES LIQUIDOS INFLAMABLES
Son los
líquidos, mezclas de líquidos o líquidos conteniendo sólidos en solución
o suspensión que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o
inferior a sesenta y cinco grados centígrados y seis décimas (65,6°C) o
su equivalente ciento cincuenta grados fahrenheit (150°F) en crisol
abierto. Dadas las diferencias que presentan desde el punto de vista del
riesgo, los líquidos de la clase 3 se subdividen en:
División 3.1.
Líquidos cuyo punto de inflamación es inferior a veintiséis grados
centígrados y seis décimas (26,6ºC) o su equivalente ochenta grados
fahrenheit (80°F) en crisol abierto, y
División 3.2.
Líquidos cuyo punto de inflamación está comprendido entre veintitrés
grados centígrados (23°C) o su equivalente setenta y tres fahrenheit
(73°F) en crisol cerrado o veintiséis grados centígrados con seis
décimas (26,6°C) o su equivalente ochenta grados fahrenheit (80°F) en
crisol abierto, y sesenta grados centígrados y cinco décimas (60,5°C) o
su equivalente ciento cuarenta y un grados fahrenheit (141°F) en crisol
cerrado o sesenta y cinco grados centígrados con seis décimas (65,6°C) o
su equivalente ciento cincuenta grados fahrenheit (150°F) en crisol
abierto.
CLASE 4:
MATERIALES SOLIDOS INFLAMABLES: MATERIALES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA
DESPIDEN GASES INFLAMABLES
Esta clase
abarca:
División 4.1.
Sólidos inflamables. Materiales sólidos que no están comprendidos pero
que, en virtud de las condiciones en que se los coloca durante el
transporte, se inflaman con facilidad o pueden provocar o favorecer
incendios por fricción.
División 4.2.
Materiales espontáneamente inflamables. Materiales que pueden calentarse
espontáneamente en las condiciones normales de transporte o al entrar en
contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse.
División 4.3.
Materiales que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
Materiales que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente
inflamables o despedir gases inflamables en cantidades peligrosas.
CLASE 5:
MATERIALES COMBURENTES; PEROXIDOS ORGANICOS
Son materiales
que, sin ser necesariamente combustibles pueden, generalmente liberando
oxígeno, causar o facilitar la combustión de otros.
División 5.1.
Materiales comburentes distintos de los peróxidos orgánicos.
División 5.2.
Peróxidos orgánicos.
CLASE 6:
MATERIALES TOXICOS Y MATERIALES INFECCIOSOS
Esta clase
comprende:
División 6.1.
Materiales tóxicos. Los materiales de esta clase pueden causar la muerte
o producir serios daños a la salud si se ingieren, inhalan o entran en
contacto con la piel.
Subdivisión
6.1.1. Materiales tóxicos que emiten gases o vapores tóxicos.
Subdivisi6n
6.1.2. Materiales tóxicos que no emiten gases o vapores tóxicos.
Divisi6n 6.2.
Materiales infecciosos. Materiales que contienen microorganismos
patógenos.
CLASE 7:
MATERIALES RADIACTIVOS
Se entiende
por material radiactivo toda sustancia cuya actividad específica es
superior a dos centésimas (0,002) de microcurio por gramo.
CLASE 8:
MATERIALES CORROSIVOS
Son materiales
que por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos con que
entran en contacto o que, si se produce un escape, pueden causar daños
de consideración a otros materiales o a los medios de transporte, o
incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.
MATERIALES
VISCOSOS: A menos que se indique explícitamente lo contrario, se
considerarán también materiales sólidos, los materiales viscosos cuyo
tiempo de salida por un viscosímetro DIN con un orificio de cuatro
milímetros (4 mm) de diámetro, a la temperatura de veinte grados
centígrados (20°C), sea superior a diez (10) minutos, lo que corresponde
a un tiempo de salida por un viscosímetro Ford A, a veinte grados
centígrados (20°C), de más de seiscientos noventa (690) segundos o a más
de dos mil seiscientos ochenta (2.680) centiestokios.
CAPITULO III
ELEMENTOS
IDENTIFICATORIOS; FORMAS, TAMAÑOS Y MODELOS
11. - Las
características de los elementos identificatorios son las siguientes:
a) FORMA: Los
elementos identificatorios estarán formados por un cuadrado apoyado
sobre uno de los vértices y tendrán el tamaño y los símbolos que se
describen a continuación.
b) TAMAÑO: Los
elementos que deberán ser colocados a los bultos tendrán como mínimo
cien milímetros por cien milímetros (100 mm × 100 mm) de lado, con
excepción de aquellos que tengan que ser colocados a bultos de menor
tamaño que el fijado para las identificaciones, siempre que el
Reglamento específico permita el uso de bultos de dimensiones inferiores
a cien milímetros (100 mm) de lado. Los elementos que deberán ser
colocados en los vehículos, cisternas o contenedores tendrán como mínimo
doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250
mm × 250 mm) de lado.
c) SIMBOLOS:
En todos los elementos va trazada una línea de color negro a cinco
milímetros (5 mm) del borde y tienen para cada clase o división, las
siguientes figuras de referencia:
CLASE 1:
MATERIALES Y OBJETOS EXPLOSIVOS




CAPITULO IV -
Identificación de vehículos, bultos y contenedores
12. - Todo
vehículo que transporte materiales peligrosos por la vía pública debe
identificarse, respecto a los casos que se indica en el punto IV, con
los modelos de los elementos que correspondan según la clase del
material de que se trate y que son objeto de prescripción en el Capítulo
III.
13. - Los
elementos identificatorios deben estar adosados además a los bultos, a
las cisternas o a los contenedores de los materiales peligrosos que se
transportan.
14. - Los
elementos identificatorios deben poder ser expuestos a la intemperie sin
que se observe deterioro que altere su inmediata identificación durante
el transporte.
En el caso de
los vehículos, los elementos identificatorios deben estar adosados sobre
fondo de color contrastante.
15. - Los
elementos identificatorios, cuyas características fueron tratadas en el
Capítulo III, se ubicarán en lugar visible y de acuerdo a las siguientes
prescripciones:
a) En los
vehículos, en los laterales y en la parte posterior de la unidad. Para
el caso de transporte compartido se deberá colocar la identificación, de
cada uno de los materiales peligrosos.
b) En los
vehículos cisternas, a ambos lados de las mismas y por compartimiento en
el caso que los hubiera.
c) En los
semirremolques, en la parte trasera y partes laterales del mismo o de la
caja de la unidad transportativa, debiéndose además incluir idéntica
identificación en el frente de la unidad tractora.
16. - Los
elementos identificatorios cuyas características fueran tratadas en el
Capítulo III deben ubicarse en la parte superior de las dos caras
laterales opuestas cuando se trate de bultos de paredes planas o de
manera equivalente cuando se usen otras formas de embalajes.
17. - Los
elementos de identificación a utilizar para cargas de productos únicos o
cargas combinadas se determinarán de acuerdo a las siguientes
prescripciones, salvo las excepciones que contemplen los reglamentos
específicos de los organismos competentes.
a) Un vehículo
que transporte uno o más materiales peligrosos de las clases siguientes:
Material
Explosivo clase 1 División 1.1
Material
Explosivo Clase 1 División 1.2
Materiales
Tóxicos Clase 6 División 6.1
Subdivisión
6.1.1
Materiales
Sólidos inflamables Clase 4.
Materiales
Radioactivos Clase 7
Debe
identificar la clasificación correspondiente cualquiera sea la cantidad
que se transporte.
b) Un vehículo
que transporte uno o más materiales peligrosos de las clases siguientes:
Materiales
Explosivos Clase 1 División 1.3.
Materiales
Explosivos Clase 1 División 1.4
Materiales
Explosivos Clase 1 División 1.5
Gases
Comprimidos Clase 2
Materiales
Líquidos Inflamables Clase 3
Materiales
Sólidos Inflamables Clase 4
Materiales
Comburentes Clase 5.
Materiales
Tóxicos Clase 6 División 6.1.2.
Materiales
Tóxicos Clase 6 División 6.2.
Materiales
Corrosivos Clase 8
Debe
identificarse de acuerdo a las siguientes reglas:
b1) Cargas
menores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de uno o más productos no
requiere identificación.
b2) Cargas
mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de un producto se debe
identificar su clasificación.
b3) Cargas
mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg), de dos o más productos
sin que ninguno individualmente supere los dos mil quinientos kilogramos
masa (2500 kg) se identifica como Materiales Peligrosos.
b4) Cargas
mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de dos o más productos si
uno o más de los productos superan individualmente los dos mil
quinientos kilogramos masa (2500 kg) y el resto de la carga supera los
quinientos kilogramos masa (500 kg) se debe identificar cada uno de los
productos que superen los dos mil quinientos kilogramos masa (2500 kg) e
incluir la identificación Materiales Peligrosos.
b5) Cargas
mayores de quinientos kilogramos masa (500 kg) de dos o más productos si
uno o más superan individualmente los dos mil quinientos kilogramos masa
(2.500 kg) y el resto de la carga no supera los quinientos kilogramos
(500 kg) se deben identificar aquellos solamente
CAPITULO V -
NORMAS DE CIRCULACION
ARTICULO 18. -
El vehículo automotor que contenga materiales peligrosos que no sean
explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 y se encuentre estacionado en la vía
pública (calle urbana o ruta) o en la banquina de una ruta pública debe
estar atendido por su conductor
ARTICULO 19. -
El vehículo automotor que contiene explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 no
debe estacionarse:
a) En o a
menos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de la calzada
destinada al tránsito de vehículos.
b) La
propiedad privada sin el conocimiento de la naturaleza del material
peligroso que contiene el vehículo por parte del propietario o
responsable y su expreso consentimiento.
c) A una
distancia menor a cien metros (100 m) de un puente túnel edificio o
lugar donde trabaje o se reúna personal, excepto por breve período
cuando las necesidades de la operación requieran que el vehículo sea
estacionado y sea imposible estacionarlo en otro lugar.
d) En todos
los casos el vehículo estacionado deberá estar atendido por su
conductor.
ARTICULO 20. -
El vehículo automator que contenga otros materiales peligrosos distintos
a los explosivos Clase 1.1 o Clase 1.2 no debe estacionarse en o dentro
de un metro con cincuenta centímetros (1,5 m) de la calzada destinada al
tránsito de vehículos excepto por breves períodos cuando las necesidades
de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea
imposible estacionarlo en otro lugar.
ARTICULO 21. -
El vehículo automator que contenga materiales peligrosos en cantidades
significativas debe operar y transitar en la ruta evitando en lo posible
pasar cerca o a través de áreas densamente pobladas, túneles, calles
estrechas o pasajes, a menos que no haya otra alternativa o sea la más
segura.
ARTICULO 22. -
Todo conductor de vehículo automotor que transporte materiales
peligrosos deberá cumplir, además de las normas generales estipuladas en
la legislación de tránsito, con los siguientes requisitos particulares:
a) Fuego
abierto
a1) Un
vehículo automotor conteniendo materiales peligrosos no debe operar
cerca de zonas de fuego abierto a menos que el conductor tome primero
las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la
zona de fuego sin detenerse.
a2) Un
vehículo automotor conteniendo materiales peligrosos no debe estacionar
a menos de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.
b) Prohibición
de Fumar
No se debe
fumar o llevar un cigarrillo, cigarro o pipa encendidos a una distancia
menor de diez metros (10 m) de:
b1 ) Un
vehículo automotor que contenga explosivos, materiales oxidantes, o
inflamables, o
b2) Un camión
o semirremolque tanque vacío o que haya sido usado para transportar
líquidos o gases inflamables.
c) Atención de
Cubiertas.
c1) Si un
vehículo que contiene materiales peligrosos esta equipado con cubiertas
duales en cualquier eje, el conductor debe detener el vehículo en un
lugar seguro por lo menos cada dos horas o cada ciento cincuenta
kilómetros (150 km) de recorrido y debe examinar las cubiertas. El
conductor debe también inspeccionar las cubiertas del vehículo al
comienzo de cada viaje y cada vez que lo estacione.
c2) Si como
resultado de la inspección a que se refiere el párrafo c1) de esta
sección, se encuentra una cubierta destinada, que pierde aire, o inflada
deficientemente, el conductor debe proceder a repararla correctamente
antes de seguir la marcha del vehículo. Sin embargo, el vehículo podrá
ser conducido hasta un lugar seguro más cercano para realizar la
reparación requerida, reemplazo o inflado.
c3) Si como
resultado de la inspección indicada en el párrafo c1) de esta Sección,
se encuentra una cubierta sobrecalentada el conductor no podrá operar el
vehículo hasta que la causa del recalentamiento haya sido corregida.
Cuando el transporte se trate de materiales explosivos e inflamables, el
conductor deberá inmediatamente retirar el neumático afectado y
colocarlo a una distancia segura del vehículo.
ARTICULO 23. -
El conductor deberá observar los límites de velocidad que establezca la
legislación de tránsito para ese tipo de transporte.
CAPITULO VI -
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CARGA DESCARGA Y MANIPULACION
ARTICULO 24.
Está prohibido el cargamento de materiales peligrosos incompatibles en
un mismo vehículo. La observación de las prohibiciones de carga
colectiva está basada en las incompatibilidades que se señalan en los
listados a los que se refiere el artículo 5 del capítulo I del presente
reglamento, debiendo para ello observarse y cumplirse con los requisitos
de identificación de los bultos mediante los elementos identificatorios
de las clases correspondientes, según lo estipulado en el capítulo II
donde se trata de la simbología.
ARTICULO 25. -
Está prohibido el cargamento de materiales incompatibles en un
contenedor.
Las
prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo, se hacen
extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores.
ARTICULO 26. -
Para la aplicación de las prohibiciones por incompatibilidad de un
cargamento en común en un vehículo no se tendrán en cuenta los
materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguran
la imposibilidad de daño a personas o cosas.
ARTICULO 27. -
Los diferentes componentes de un cargamento que comprenda materiales
peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar
sujetos por medios apropiados, de forma que se evite todo desplazamiento
de tales componentes, los unos respecto a los otros y con respecto a las
paredes del vehículo.
ARTICULO 28. -
Cuando el cargamento comprenda materiales peligrosos y no peligrosos
compatibles entre si, éstos deberán estibarse separadamente.
ARTICULO 29. -
Todas las disposiciones del presente capítulo relativas a la carga y a
la descarga de vehículos, así como a la estiba y manipulación de los
materiales peligrosos, se aplicarán asimismo a la carga, estiba y
descarga de los bultos en los vehículos.
ARTICULO 30. -
Está prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir un bulto que
contenga materiales peligrosos.
ARTICULO 31. -
Está prohibido emplear materiales fácilmente inflamables para estibar
los bultos en el interior de los vehículos.
ARTICULO 32. -
Los bultos que contengan materiales peligrosos de las clases 1.1., 1.2 y
1.3, deberán cargarse de tal forma, que se puedan descargar en su
destino, uno a uno, sin que sea necesario modificar la posición de la
carga.
ARTICULO 33. -
Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a
la humedad, deberán cargarse en vehículos cubiertos o en vehículos con
toldo.
ARTICULO 34. -
Después de la descarga de un vehículo, que haya recibido un cargamento
de materiales peligrosos, se deberá limpiar el vehículo en cuanto se
pueda, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento.
ARTICULO 35. -
Los vehículos que hayan recibido un cargamento a granel de materiales
peligrosos se deberán limpiar convenientemente antes de cargarse de
nuevo, a menos que el nuevo cargamento esté compuesto del mismo material
peligroso que el que ha constituido el cargamento precedente.
ARTICULO 36. -
Todas las disposiciones del presente capítulo relativas a la limpieza o
a la descontaminación de los vehículos se aplicarán también a la
limpieza o descontaminación de los contenedores.
ARTICULO 37. -
Las prescripciones del presente capítulo relativas a la carga y descarga
de los vehículos, así como a la estiba y manipulación de los materiales
peligrosos se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los
materiales peligrosos en los contenedores.
ARTICULO 38. -
El motor del vehículo deberá estar parado mientras se realizan las
operaciones de
carga y descarga, a menos que la utilización del mismo sea necesaria
para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la
carga o descarga del vehículo.
ARTICULO 39. -
Durante el proceso de carga y descarga de todo vehículo debe procederse
al calzado del mismo. Se deberá. utilizar para ello dos calzas
adecuadas, una a colocar en la parte delantera de un neumático del
primer eje de la unidad y la otra en la parte trasera de un neumático
del último eje de la unidad, evitando el desplazamiento del vehículo en
cualquiera de los sentidos posibles.
CAPITULO VII -
DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA
ARTICULO 40. -
El transportista deberá exigir del dador de carga:
a) La carta de
porte, que además de los contenidos básicos establecidos en normas
especificas, detalle él o los productos a transportar con su respectiva
clasificación de acuerdo a lo estipulado en el capítulo II, así como
también la constancia que prescribe el artículo 7° in fine y la
información que se requiera en los reglamentos específicos, de acuerdo a
lo indicado en el artículo 2. Igual especificación deberá contener el
remito o documento que haga sus veces.
b) Las
instrucciones escritas a seguir en caso de producirse algún accidente.
Un ejemplar de estas instrucciones se debe encontrar en la cabina del
vehículo transportador.
c) Los
materiales peligrosos identificados como tales conforme se estipula en
el capítulo III.
d)
Instrucciones escritas, en previsión de cualquier accidente que precisen
en forma concisa.
1) La
naturaleza del peligro presentado por los materiales peligrosos
transportados, así como las medidas de protección inmediata para
afrontarlo.
2) Las
disposiciones aplicables en el caso de que una persona entrara en
contacto con los materiales transportados o con los productos que
pudieran desprenderse de ellos.
3) Las medidas
que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de
extinción que no se deben emplear.
4) Las medidas
que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases o de los
materiales peligrosos transportados, especialmente cuando estos
materiales peligrosos se desparramen por la, carretera.
5) Lo
referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su
manipulación cuando por cualquier causa el vehículo afectado al
transporte no pudiera continuar con el mismo.
Estas
instrucciones serán redactadas por el fabricante o el dador de carga
para cada material peligroso o clase de materiales peligrosos.
ARTICULO 41. -
El transportista deberá transitar con la identificación o
identificaciones en el vehículo según lo estipulado en el capítulo III y
capítulo IV.
ARTICULO 42. -
El transportista no será responsable por el daño a personas o cosas que
se originen en la utilización de embalajes inapropiados para el
transporte de materiales peligrosos.
ARTICULO 43. -
Si el transportista no tiene conocimiento del carácter peligroso de las
mercaderías por no haberse así consignado en la carta de porte, el
cargador será responsable de todos los perjuicios resultantes de la
expedición de las mismas y éstas podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran
las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
CAPITULO VIII
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44.
Las disposiciones relativas a la carga, descarga y manipulación
definidas en el capítulo VI serán obligatorias a partir de la fecha de
publicación de este reglamento.
ARTICULO 45. -
Las disposiciones relativas al estacionamiento, recorrido y circulación
definidas en el capítulo V serán obligatorias a partir de la fecha de
publicación de este reglamento.
ARTICULO 46. -
La obligatoriedad del uso de los elementos identificatorios definidos en
el capítulo III y su forma de aplicación según estipula el capítulo IV
comenzará a regir a partir de los sesenta días (60) de la fecha de
publicación del presente reglamento, con excepción de aquellos cuyo uso
ya esta contemplado en los reglamentos específicos vigentes.
ARTICULO 47. -
Las disposiciones del artículo 40 inc. a) comenzarán a regir a partir de
su publicación.
Las
disposiciones relativas a las obligaciones del transportista definidas
en el capítulo VII en el artículo 40 incs. b), c) y d), entrarán en
vigor a los sesenta días (60) de la publicación del presente reglamento,
con excepción de aquellos casos en los que está prescripto en los
reglamentos vigentes. |