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Secretaría
de Transporte
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - PLACAS
RETROREFLECTANTES
Resolución
(ST) 492/04. Del 19/7/2004. B.O.: 22/7/2004. Autorízase la utilización de
placas o bandas retrorreflectantes para todos los vehículos de pasajeros o
carga de jurisdicción nacional con determinada altura. Normas
complementarias.
Bs.
As., 19/7/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0091722/2004 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO
Que
por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, se reglamentó la Ley de Tránsito
N° 24.449.
Que
el citado decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto
legal en lo referente, entre otros temas, a lo concerniente respecto de los
requisitos relativos a las placas o bandas retrorreflectantes que los vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga deben poseer
longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la parte delantera y
trasera.
Que
dichas placas o bandas indican la presencia del vehículo por medio de
retrorreflectantes con criterio similar a las luces de posición.
Que
el Anexo I "Sistemas de iluminación y señalización para vehículos
automotores", del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, indica
los colores y posiciones en que deben ubicarse los elementos
retrorreflectivos a los cuales hacen mención los Artículos 29 y 30, Inciso
J, de la citada norma.
Que
por razones del diseño propio de las unidades de transporte se facilita la
colocación de las bandas perimetrales en una superficie más adecuada que
posibilita su reducción cuando los coeficientes de retrorreflexión
aseguren la efectividad del dispositivo.
Que
en la actualidad existen materiales que han superado ampliamente los
coeficientes de retrorreflexión mínimos previstos en la norma técnica.
Que
asimismo resulta oportuno proveer las medidas conducentes a optimizar la
seguridad vial del transporte de jurisdicción nacional.
Que
además se ha tenido en cuenta la necesidad de uniformar los requisitos de
seguridad de vehículos de transporte internacional en el ámbito del
MERCOSUR.
Que
en consecuencia, corresponde adecuar las normas técnicas complementarias
con el objeto de lograr armonizar las exigencias de seguridad.
Que
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es la Autoridad de
Aplicación para proyectar la actualización permanente de la legislación
en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito
de acuerdo a lo establecido en el punto 9.3 del Anexo T del Decreto N°
779/95.
Que
a su vez el Artículo 53, Inciso h. 4), del Decreto N° 779/95 prevé que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE en su carácter de Autoridad de Tránsito dispondrá
las normas reglamentarias y complementarias, como así, las modificaciones
que surjan de Acuerdos Internacionales, previa consulta con los organismos técnicos
correspondientes.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo
establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre
de 1995.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1° — Autorízase la utilización de las placas o bandas
retrorreflectantes previstas en los Artículos 29 y 30, Inciso J), del
Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para
todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional, con una
altura no inferior a los CINCUENTA MILIMETROS MAS MENOS DOS Y MEDIO
MILIMETROS (50 mm ± 2,5 mm), cuando su nivel de brillo supere en por lo
menos el doble de todos y cada uno de los valores de retrorreflexión de las
tablas II y III de la Norma IRAM 3952/84.
Art.
2° — En el caso de que dichas placas o bandas posean un nivel inferior de
retrorreflexión al referido en el precedente Artículo 1°, deberán poseer
una altura mínima de CIEN MILIMETROS MAS MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm ±
5 mm).
Art.
3° — Apruébanse las normas complementarias que deben cumplimentar los
materiales aprobados, sus colores y disposición según lo establecido en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
4° — Derógase la Resolución N° 449 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del
21 de diciembre de 1998.
Art.
5° — De forma.
ANEXO
I
1.
Materiales Aprobados
Para
asegurar el cumplimiento de la normativa en cuanto al nivel de
retrorreflectividad de las bandas o placas retrorreflectantes, estas deberán
poseer un código de seguridad, que asegure el cumplimiento de la norma IRAM
correspondiente. Los códigos de seguridad estarán impresos y formarán
parte del sistema óptico de la placa o banda retroflectiva. La impresión
no podrá realizarse sobre la superficie de la misma, ni podrá alterarse
por medios físicos y/o químicos sin provocar la destrucción de la lámina
retrorreflectiva.
La
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL procederá a realizar la
homologación de las diferentes marcas de productos retrorreflectivos y
autorizar el uso de los códigos de seguridad.
Dichos
códigos serán los siguientes:
Para
materiales con niveles de retrorreflexión que se ajusten como mínimo a los
coeficientes de la norma IRAM 3952: I. 3952/10.
Para
materiales que superan los valores de retrorreflexión especificados en las
Tablas II y III de la citada norma IRAM 3952 en por lo menos dos veces: I
3952/5.
2.
Colores Aprobados
Conforme
lo establecido por los Artículos 29 y 30, inciso j) del Decreto N° 779/95
reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, para los vehículos o
conjunto de vehículos de transporte se deberán utilizar los siguientes
colores de placas o bandas retrorreflectivas.
2.1.
Rojo, en la parte posterior, si el vehículo posee un largo total de hasta
TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.), cubriendo como mínimo el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la longitud.
2.2.
Rojas y blancas con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) alternados en
la parte posterior para los vehículos o conjunto de vehículos de
transporte que superen los TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.)
de largo y para las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su largo.
2.3.
Blancas o amarillas para los laterales.
3.
Disposición
3.1.
Parte trasera del vehículo.
Para
todos los vehículos de servicio de transporte categoría M, N y O se
colocará horizontalmente una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS
(1400 mm) de largo por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de alto para los
materiales que cumplen con la norma IRAM 3952 y de SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (75 mm) para los materiales que como mínimo duplican los valores
de retrorreflectividad de las tablas II y III de la citada norma ubicada en
forma centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. Esta
placa o banda podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor
colocación, por DOS (2) placas o bandas, de características análogas a
las descriptas anteriormente, de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud,
situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de
sus extremos como sea posible. Las placas o bandas se colocarán a una
altura sobre el suelo que se encuentre, dentro de lo posible entre
QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm).
3.2.
Laterales.
Para
los vehículos de servicio de transporte, que deban tener las placas o
bandas extendidas longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la
parte delantera, las mismas serán de color blanco en el frente, blanco o
amarillo, o rojo y blanco alternados en los laterales.
Las
bandas o placas ubicadas en el frente de los vehículos, según lo indicado
en el Anexo I "Sistemas de Iluminación y señalización de vehículos
automotores" del Decreto N° 779/95 se dispondrán en forma similar a
los faros indicadores de posición.
Para
los vehículos categoría N, las bandas o placas laterales se dispondrán en
forma longitudinal y continua sobre la cabina del vehículo automotor. En
los chasis carrozados, la banda lateral se colocará, cubriendo un mínimo
del TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos
laterales debiendo ubicarse de forma tal de formar una línea continua
respecto del eje longitudinal con las bandas o placas colocadas sobre la
cabina.
Para
los vehículos categoría O, las bandas o placas laterales serán de color
blanco o amarillo y deberán colocarse, cubriendo un mínimo del TREINTA Y
TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos laterales. Las
bandas deberán comenzar en los extremos delantero y posterior del vehículo
y deberán distribuirse lo más equitativamente posible debiendo ubicarse de
forma tal de mantener una línea continua respecto del eje longitudinal de
las bandas colocadas sobre los vehículos motrices.
En
los casos que no sea posible mantener la continuidad a la que se refiere el
párrafo precedente, se respetará el TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO
(33,3%) mínimo de cobertura y la línea continua en los tracto-camiones y
cabinas de chasis, tratando de ubicarlas dentro de la altura requerida.
Las
bandas o placas deberán colocarse a una altura sobre el suelo que se
encuentre dentro de lo posible a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS
(500 mm) y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (1500 mm).
El
ancho de estas placas o bandas será de CIEN MILIMETROS (100 mm) para los
materiales que cumplen la norma IRAM 3952 y de CINCUENTA MILIMETROS (50 mm)
para los materiales que como mínimo duplican todos los valores de
retrorreflectividad de las tablas II y III de la citada norma.
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