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Poder Ejecutivo Nacional
CONTRATO DE TRABAJO -
SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO
Decreto (PEN) 1567/74. Del 20/11/1974.
B.O.: 27/11/1974. Seguro de vida obligatorio para trabajadores en
relación de dependencia; órgano de instrumentación.
Visto el texto del punto 20 de la
actualización del Acta de Compromiso Nacional suscripta el 27 de marzo
de 1974, por el cual se acordó instituir un seguro colectivo de vida
obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en el mismo, y
Considerando: Que dicho punto aún no ha sido
instrumentado, lo cual significa que dicha situación debe corregirse de
inmediato, en beneficio de la clase trabajadora.
Que a tales fines se ha procedido, a través
de la Gran Paritaria Nacional, a otorgar mayor flexibilidad a las
disposiciones a aplicar.
Que es conveniente, para que la prestación
sea aplicada a la máxima brevedad, designar al organismo oficial idóneo
para instrumentar las medidas conducentes a dichos objetivos.
Que la Superintendencia de Seguros de la
Nación aparece como la entidad rectora que debe instrumentarlo.
Por ello, la Presidente de la Nación
Argentina, decreta:
Art. 1º -- El beneficio para el caso de
muerte de los trabajadores previsto en el punto 20 de la actualización
del Acta de Compromiso Nacional, cuyo costo estará a cargo del
empleador, con un monto de $ 10.000, con ajuste anual automático de
acuerdo a la evolución del índice de precios minoristas, es de
aplicación a partir del 1 de noviembre de 1974.
Art. 2º -- La Superintendencia de Seguros de
la Nación instrumentará el régimen a aplicar, de inmediato, sin
perjuicio de su oportuna comunicación al Poder Legislativo.
Art. 3º -- La falta de concertación del
seguro hará directamente responsable del pago del beneficio al
respectivo empleador.
Art. 4º -- La Superintendencia de Seguros de
la Nación establecerá el plan de cuentas correspondiente, a efectos de
que el remanente que arrojen las primas netas del ejercicio una vez
deducidos los siniestros y los gastos de administración, con
compensación de los quebrantos de arrastre, se asigne por el concepto de
utilidades en las siguientes proporciones: el 80 % para obras de interés
social que administrará la Confederación General del Trabajo y el 20 %
restante para la financiación de estudios de inversión a realizarse en
las zonas prioritarias que se establezcan y que administrará la
Confederación General Económica.
Art. 5º -- De forma. |