|
Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO - MODIFICACIONES
Decreto (PEN) 612/26. Del 17/7/2026. B.O.: 20/7/2026. Trabajo.
Convenciones Colectivas de Trabajo. Modifica el Decreto 199/88 PEN.
Aportes sindicales solo sobre conceptos remunerativos normales y
habituales. Aportes patronales destinados exclusivamente a fines
sociales o asistenciales. Administración y documentación separada.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-69278765-APN-CGDTEYS#MCH, las Leyes Nº
14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 23.551 y sus modificaciones,
27.802 y los Decretos Nº 199 del 15 de febrero de 1988 y sus
modificatorios, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios y 407
del 29 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, se introdujeron
modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus
modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de
actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a
las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.
Que por el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos
vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N°
27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a
fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y
empleadores.
Que, específicamente, por el artículo 7° del citado Decreto N° 407/26,
se incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus
modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo
9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de
asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que
a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de
las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones,
cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o
institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.
Que, en esta instancia, con la finalidad de proveer al objetivo y
eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o
registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que
establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el
artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones,
resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que
corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario
básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de
conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N°
199/88.
Que con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos
específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los
aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden
convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo
previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que
tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional
y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo
establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma
aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.
Que las precisiones efectuadas en el presente tienen por finalidad
brindar certeza respecto del alcance de las disposiciones vigentes y
asegurar su adecuada aplicación, contribuyendo a su efectivo
cumplimiento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de
asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo
6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus
modificatorios, el siguiente texto:
“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además
del salario básico convencional correspondiente a la categoría del
trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia
de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo
los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de
percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del
trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias,
horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no
remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal,
habitual y mensual”.
ARTÍCULO 2°.- Las contribuciones y aportes que los empleadores se
comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no
constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo
del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y
se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus
modificaciones y sus normas reglamentarias.
Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán
destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial,
previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y
los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una
administración especial, llevada y documentada por separado respecto de
los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo
previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y
sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de
1988 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de
su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |