Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá
exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda
persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas
aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta
ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni
los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del
jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una
duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las
explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
Art. 2º - La jornada de trabajo nocturno no podrá
exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las
veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares
insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión,
emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de
los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas
diarias o 36 semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a
solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones
técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis
horas.
Art. 3º - En las explotaciones comprendidas en el
artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por
art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48
semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo
sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por
día o de 48 semanales.
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o
en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para
evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado
durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a
las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente
ley.
Art. 4º - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden
fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos
preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados
fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para
ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente
intermitente.
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas
hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta
el grado de desocupación existente.
Art. 5º - Todas las reglamentaciones y excepciones
deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales
y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas
suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será
aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un
100% cuando se trate de días feriados.
Art. 6º - Para facilitar la aplicación de esta ley,
cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su
establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que
comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos.
Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán
fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la
presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo
modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que
determine el Poder Ejecutivo.
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la
jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo
hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y
5º de esta ley.
Art. 7º - Las prescripciones de esta ley, pueden ser
suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para
la seguridad pública.
Art. 8º - Las infracciones a las prescripciones de
esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona
ocupada en infracción.
Art. 9º - Son Autoridades de Aplicación de la
presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el
Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias las que determinen
los respectivos gobiernos.
Art. 10 - Los representantes de la Autoridad de
Aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se
refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la
cooperación de la policía.
Art. 11 - Sin perjuicio de las facultades de la
Autoridad de Aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los
infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones
obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12 - Esta ley se tendrá por incorporada al
Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13 - De forma.
Registrada bajo el número
11.544.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archívese.
IRIGOYEN
Elpidio Gonzalez