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Ministerio de Trabajo
REGIMEN NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO - LEY 22.248. EXCEPCIONES A LA
PRORROGADISPUESTA POR ART. 145
Resolución (MT) 1233/80.
Del 28/7/1980. B.O.: 7/8/1980. Exceptúanse diversas normas de la
prórroga dispuesta en el artículo 145 del Régimen Nacional del Trabajo
Agrario (Ley N° 22.248)
Bs. As, 28/7/80
VISTO, la sanción de la Ley
N° 22.248 por la cual se aprueba el Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 145 de
dicho régimen se mantiene la vigencia de las resoluciones dictadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Rural, en tanto no fueren especialmente
modificadas,
Que diversas resoluciones
contienen disposiciones de orden general que no condicen con las
reglamentaciones incluidas en el Régimen nacional del Trabajo Agrario.
Que el mantenimiento de las
mismas, significaría una situación anómala, generadora de dudas,
dificultando la correcta aplicación del régimen aprobado por la Ley
22.248.
Que corresponde, en
consecuencia, modificar las disposiciones aludidas, de modo tal que al
propio tiempo que se mantenga la regulación de los aspectos en ellas
contemplados, se conforme dicha regulación con los principios rectores
del régimen legal ahora vigente.
Que el artículo 146 de la Ley
22.248 confiere a este Ministerio facultades similares a aquellas en
mérito de las cuales se dictaron las disposiciones cuya adecuación aquí
se establece.
Por ello,
El Ministro de Trabajo
Resuelve:
Artículo 1º — Exceptúanse de
la prórroga dispuesta en el Artículo 145 del Régimen Nacional del
Trabajo Agrario (Ley 22.248) las
siguientes normas contenidas en resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional del Trabajo Rural:
a) Las referencias a
delegados del personal y licencias gremiales, que se regirán por las
normas vigentes en la materia.
b) Las vinculadas a turnos de
trabajo.
c) Las inherentes a licencias
ordinarias y especiales para los trabajadores permanentes, que se
deberán ajustar a lo dispuesto en el Régimen Nacional del Trabajo
Agrario, Título I, Capítulo II.
d) Los atinentes a sistemas
de licencias o de compensación de éstas para los trabajadores no
permanentes, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 80 del
Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
e) Las correspondientes a
descanso dominical y "sábado inglés", siendo de aplicación lo dispuesto
en los artículos 16, 17 y 18 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario,
manteniéndose para los trabajadores no permanentes y respecto del
descanso dominical las normas dictadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Rural.
f) Las relacionadas con
bonificaciones por antigüedad, que se regirán por el primer párrafo del
artículo 33 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
g) Las relativas a trabajo de
mujeres y menores, que se ajustarán a lo establecido en el Título III,
Capítulo V del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
h) Las referidas a
documentación laboral, siendo de aplicación lo regulado en el título
III, capítulo VII del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
i) Las atinentes a diferendos
y reclamaciones, debiendo observarse lo normado en el artículo 84 y en
el Título III, Capítulo X del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
j) Las que establezcan
sistemas de preaviso o indemnizaciones sustitutivas, como asimismo
sistemas de indemnización por antigüedad, siendo de aplicación para los
trabajadores permanentes lo estatuido en el artículo 76 del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario.
Art. 2º — La Dirección
Nacional de Delegaciones Regionales dispondrá oportunamente la redacción
de los textos ordenados de las resoluciones que resultaren modificadas
en virtud del art. 1º de la presente.
Art. 3º — Registrar,
comunicar, dar a la Dirección nacional del Registro Oficial para su
publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y
Biblioteca y archivar. |