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Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social
TRABAJO AGRARIO -
TRABAJADORES NO PERMANENTES DEL REGIMEN NACIONAL DEL
TRABAJO AGRARIO LEY N° 22.248
Resolución (MTEySS)
589/09. Del 7/7/2009. B.O.: 10/7/2009. Trabajadores no permanentes del
Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley N° 22.248.
Bs. As., 7/7/2009
VISTO el Expediente Nº
1.335.463/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Ley Nº 26.476 y normas complementarias, las Resoluciones del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de
enero de 2009 y 347 de fecha 24 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09
establece que a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476 deberá
tenerse en cuenta la nómina de trabajadores declarados en el último
período exigible a la fecha de vigencia de la ley —noviembre de 2008—,
incluyendo a aquellos trabajadores incorporados con motivo de lo
previsto en los artículos 11 y 12 por períodos que comprendan el
referido mes.
Que, por su parte, el
artículo 9º de dicho plexo reglamentario establece que no se considerará
parte de la plantilla de personal ocupado a los trabajadores eventuales
incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el artículo 99
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que mediante Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 347/09, también se
excluyó a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de
la Industria de la Construcción conforme el artículo 35 y concordantes
de la Ley Nº 22.250 y a los trabajadores declarados según la figura
prevista en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.
Que las características
propias de la actividad tornan necesario efectuar idéntica excepción
respecto de los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del
Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Que la razón que motiva la
excepcionalidad respecto de los trabajadores reseñados en los
considerandos anteriores también impone especificar los alcances de los
incisos b y c del artículo 19 de la Ley Nº 26.476.
Que la presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº
26.476.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — No se
considerará parte de la plantilla de personal ocupado en los términos
del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los
trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley
Nº 22.248.
Art. 2º — Aclárase que el
plazo previsto en el artículo 19, incisos b y c de la Ley Nº
26.476 rige respecto de los distractos que
se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, es
decir, el 24 de diciembre de 2008.
Art. 3º — Exceptúese de lo
dispuesto en los incisos b y c del artículo 19 de la Ley Nº 26.476 a los
trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación
previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976), los trabajadores
contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la
Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250,
los trabajadores declarados según la figura prevista en el Capítulo II
del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y
los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario
Ley Nº 22.248.
Art. 4º — Establécese, con
relación a los trabajadores indicados en el artículo anterior, que el
plazo reglado en el artículo 16 de la Ley Nº
26.476, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo
laboral beneficiado por la reducción con independencia de las
interrupciones que se produzcan en el mismo.
Art. 5º — Aclárase que, a los
fines previstos en el artículo 5º y 6º de la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09, se consideran los
trabajadores activos al 30 de noviembre de 2008.
Art. 6º — Facúltase a la
SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y
aclaratorias de la presente reglamentación.
Art. 7º — De forma. |