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Poder Ejecutivo Provincial PLAGUICIDAS Decreto (PEP) 299-3/96. Del 27/2/1996. B.O.: 26/3/1996. Plaguicidas -- Normas para su utilización. Art. 1º -- A los fines de la ley 6291 de agroquímicos, entiéndese por plaguicidas a cualquier sustancia o mezcla de sustancia destinada a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de planta o animales que causen perjuicios o que interfieran de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, maderas y productos de maderas o alimentos para animales para combatir insectos arácnidos u otras plagas en o sobre el cuerpo. El término incluye a las sustancias destinadas a utilizarse como fitoreguladores e inhibidores de crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte: Son plaguicidas los: Acaricidas antibióticos, defoliantes, y/o desecantes fitorreguladores, fungicidas, fungicidas-acaricidas, herbicidas, insecticidas, insecticidas-fungicidas, insecticidas-rodenticidas matababosas y caracoles, nematicias-insecticidas, rodenticidas, organismos biológicos, atrayentes sexuales y coadyuvantes. Agroquímicos: Son todos los productos o insumos químicos utilizados en el agro, además de plaguicidas los abonos, nutrientes o fertilizantes, atrayentes y repelentes. "Productos fitosanitarios" es un vocablo más amplio que el más vulgarmente difundidos "plaguicidas" y que reemplaza más modernamente al de "productos agroquímicos". El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen. Art. 2º -- Debe entenderse que la autoridad de aplicación será la hoy denominada Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través de la hoy denominada Dirección de Agricultura, conforme a la reorganización administrativa dispuesta por decreto acuerdo 1-1 del 30/10/95, anexo III, I, capítulo I. El organismo de aplicación ejercerá el poder de policía, a cuyos efectos queda facultado a aplicar la ley 6291 y su reglamentación. Art. 3º -- La Secretaría de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Agricultura, habilitará el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos, en el cual se deberán inscribir los productos comerciales, requisito que podrá ser cumplimentado por el fabricante o distribuir mediante copia autenticada del original de inscripción ante la Nación. El organismo de aplicación dará a conocer por los medios de difusión la fecha de inscripción de productos agroquímicos. Art. 4º -- Los productos a que se refieren el art. 5º de la ley 6291 se clasificarán de la siguiente forma: a) De venta libre: Aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejada, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente. Corresponden a este grupo, inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y organismos biológicos (bacterias, virus, hongos, etc.) como también las especialidades de terapéutica vegetal, integrantes de la línea jardín, uso doméstico, equivalente a la clasificación toxicológica C y D. b) De venta restringida: Aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente, cuya venta será necesaria registrar, a los fines de permitir la identificación de los usuarios. Corresponden a la clasificación toxicológica A y B. La Dirección de Agricultura, publicará mensualmente para su difusión, o cuando lo considere necesario, la nómina de plaguicidas y agroquímicos inscriptos en la Secretaría de Agricultura de la Nación y aquellos que el organismo de aplicación determine que atentan contra el art. 1º de la ley 6291, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fuera de prohibida comercialización y/o aplicación restringida a determinados usos. Se publicará en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación de nuestro medio. Todo comercio de agroquímicos y plaguicidas deberá tener a la vista la última publicación emitida por la Dirección de Agricultura para la consulta de sus clientes. Art. 5º -- Habilitación y registro. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la importación, formulación, fraccionamiento, fabricación, distribución, expendio y aplicación por cuenta de terceros, de plaguicidas o agroquímicos, con fines comerciales, deberán cumplir los siguientes requisitos, a los fines de la inscripción en el registro y su habilitación por parte del organismo de aplicación: a) Acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica, fehacientemente. b) Proporcionar los datos que en su totalidad especifiquen en el formulario que a tal efecto proveerá el organismo de aplicación, detallando principio activo, concentración, formulación, nombre comercial del producto, laboratorio que lo produce o distribuye, fecha de vencimiento, grado de toxicidad, etc. Estos requisitos podrán ser cumplimentados por el fabricante o distribuidor mediante copia autenticada del original de inscripción ante la Nación. c) Presentar título de propiedad del local o contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo. d) Permiso municipal de radicación. e) La inscripción deberá renovarse anualmente entre el 1 de marzo y el 31 de mayo, a excepción de las personas físicas que inicien su actividad y las jurídicas de reciente creación, las que podrán inscribirse en cualquier fecha del año. f) Las personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades mencionadas en el presente artículo, deberán llevar actualizados los siguientes libros de registros, debidamente foliados, sellados y firmado por el organismo de aplicación. 1. Libro de registro de ingreso y expendio de productos. 2. Libro de registro de aplicaciones. Los modelos de libros de registros estarán a disposición de los interesados en la Dirección de Agricultura. Los mencionados libros deberán ser puestos a la vista del organismo de aplicación cada vez que éste lo requiera para su contralor. g) A fin de no superponer acciones ni pagos de arancelamientos, el organismo de aplicación realizará convenios con el organismo nacional correspondiente. Art. 6º -- La Dirección de Agricultura habilitará como asesor técnico para el uso, expendio, comercio de plaguicidas o agroquímicos a los profesionales universitarios, ingenieros agrónomos o profesionales similares que acrediten fehacientemente haber cursado y aprobado las asignaturas zoología agrícola, fisiología vegetal fitopatología, uso del suelo, terapéutica vegetal y ecología agraria. Los asesores técnicos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos que a tal efecto habilitará la Dirección de Agricultura. b) Constituir domicilio legal en la Provincia. c) Realizar y aprobar cursosde actualización sobre terapéutica vegetal que dicten las instituciones competentes indicadas por el organismo de aplicación, manteniendo la actualización técnica mediante cursos complementarios. Hasta tanto el organismo de aplicación instrumente los cursos de actualización, los ingenieros agrónomos o profesionales similares serán autorizados a ejercer transitoriamente las asesorías técnicas una vez desarrollados los cursos, las casas comerciales y demás empresas que hacen mención el art. 2º de la ley 6291 tendrán un plazo de treinta (30) días para incorporar un asesor ya habilitado. d) Todo cambio de asesor técnico deberá ser comunicado al organismo de aplicación dentro de los siete (7) días hábiles de producción, al efecto la información será suministrada por el titular de la casa de comercio y por el técnico asesor. La renovación con otro profesional deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la comunicación. e) Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez como máximo, siempre que las mismas no disten más de 100 kms de su domicilio real. f) El asesoramiento técnico deberá anunciarse en los locales de venta a través de carteles que se colocarán a la vista del público, indicando: Nombre del profesional, número de registro habilitante, lo que será verificado regularmente por el organismo de aplicación. g) Quedan inhibidos para inscribirse como asesores técnicos todo profesional vinculado a la actividad oficial de fiscalización de la ley 6291. Art. 7º -- Del expendio: El expendio de plaguicidas y agroquímicos de venta restringida, correspondiente a la clasificación toxicológica A y B se efectuará únicamente bajo recetas agroquímicas extendidas por un asesor técnico, pudiendo extender la misma para productos de la clase C y D, a los fines de un mejor empleo de agroquímicos. La receta agroquímica, confeccionada, distribuida y vendida por el organismo de aplicación, deberá contener los siguientes puntos: a) Nombre, apellido y dirección del profesional responsable. b) Nombre o razón social y domicilio del adquirente. c) Principio activo, concentración de formulación (especificar cuando se justifique) y nombre comercial. d) Dosis y cantidad total a adquirir. e) Recomendaciones técnicas. f) Fecha, firma y sello aclaratorio. La receta en su reverso deberá contener las precauciones de uso, primeros auxilios, advertencias relacionadas con la protección al medio ambiente y centros toxicológicos. Las recomendaciones técnicas para el correcto uso del plaguicida deberá contar como mínimo con la dosis, forma y momento de aplicación y tiempo de carencia. Cuando sea necesario, especificar riesgos de deriva y contaminación ambiental. Las recetas agroquímicas se confeccionarán numeradas y por triplicado; el original quedará en poder del productor, el duplicado en el comercio expendedor y el triplicado para el asesor técnico que la emita. El profesional no es responsable ante eventuales deficiencias de la efectividad de la utilización del producto, si no recae bajo su dirección la aplicación del mismo. Sí será su responsabilidad respetar las recomendaciones de uso prescriptas y autorizadas por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.C.A.V.) y las que la autoridad provincial determine. Podrán suscribir recetas agroquímica únicamente los profesionales a que hace referencia el art. 6º del presente reglamento. Del uso: a) En los tratamientos fitosanitarios deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que se haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales, para los cuales entraña peligro la sustancia aplicada. b) Cuando se utilicen equipos aéreos se establecen las siguientes recomendaciones: b) 1. No efectuar aplicaciones de productos herbicidas plaguicidas, cuando la velocidad del viento exceda los quince (15) km./h. b) 2. Operar a una distancia mayor de dos mil (2000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga. Considérese centros poblados a las comunidades conocidas como municipios o que cuenten con autoridad comunal, aunque sea a nivel de comisión vecinal. c) Queda restringido el empleo de agroquímicos que representen riesgo de daño por deriva o volatilidad a los cultivos, vecinos, cubiertas vegetales de protección eólica e hídrica, flora silvestre u ornamental, actividades de ganadería y granja, fauna y la contaminación de curso de agua, abrevaderos naturales de ganado, embalses, viviendas, etc. d) A los fines del cumplimiento del inciso anterior, el organismo de aplicación dictará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente decreto, el listado de productos con restricciones en su empleo en el ámbito de la Provincia. e) La aplicación de plaguicidas o agroquímicos sobre cultivos, deberá suspenderse con la antelación que los tiempos de carencia para cada caso, indiquen los marbetes aprobados por la S.A.G. y P. de la Nación. En el caso de detectarse mediante análisis de laboratorio, en productos y subproductos agrícolas, tanto en cosecha, transporte, comercialización o industrialización, que los mismos contienen residuos de plaguicidas o agroquímicos que excedan lo establecido por las normas legales nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisadas y destruidas sin perjuicio de las multas a que diera lugar dicha infracción. Los costos que demanden los análisis y los envíos de muestra correrán por cuenta del infractor. f) Queda prohibida la tenencia y aplicación de plaguicidas no autorizados o prohibidos por la S.A.G. y P. de la Nación. g) Toda aplicación de plaguicidas y agroquímicos deberá cumplir con las prescripciones y especificaciones que establezca el organismo de aplicación, respecto del control efectivo de las plagas. h) Queda prohibida la carga de agua, de los tanques donde se efectúa la mezcla de productos plaguicidas, en curso de agua y pozos públicos, lo mismo que su lavado y descarga en cualquier lugar donde representen riesgo de contaminación. i) Cuando se emplearen plaguicidas que representen riesgo para la actividad agrícola, deberá comunicarse fehacientemente con 48 horas de anticipación a su uso, a los centros agrícolas o lugares habilitados para tal fin (apiarios existentes en un radio de 2 km. del lugar de aplicación). j) Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por centros poblados. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin cargas y limpios. k) Cuando por causas de los tratamientos fitosanitarios se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos, sin perjuicio de la acción judicial por indemnización que pudieren entablar los afectados, la misma podrá ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el art. 20 de la ley 6291. Art. 8º -- Comercio de venta: Son obligaciones de los expendedores de plaguicidas: a) Entregar a cada adquirente una factura de venta con las formalidades exigidas por las normas de comercialización e impositivas que regulen la materia, donde conste cantidad, tipo de producto, marca comercial, precio unitario y total, referido al producto que se comercializa. b) Tendrán obligatoriedad de venta contratada los plaguicidas, agroquímicos y formulaciones clasificadas en clase A y B (según disposiciones del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal 11/79) que corresponden a los plaguicidas de venta restringida del art. 5º de la ley 6291 y aquellos plaguicidas que el organismo de Aplicación determine que atentan contra el art. 1º de la mencionada ley. Asimismo los productos destinados a uso domiciliario para controlar plagas domésticas y las campañas que realice salud pública correspondientes a las clases arriba mencionadas. c) Conservar la receta agroquímica archivada por el término de dos (2) años en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la documentación deberá constar el número de la receta correspondiente. d) No tendrán obligatoriedad de venta controlada los plaguicidas o formulaciones clasificados en las clases C y D (según disposición del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal 11/79), que corresponden a los plaguicidas de venta libre del art. 5º de la ley 6291 y que no contradigan lo especificado en el art. 9º, inc. b). e) Vender plaguicidas en envases cerrados identificados con marbete aprobado por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, respetando la fecha de vencimiento que a tal efecto deberá figurar en el marbete de referencia. Además deberá presentar obleas autoadhesivas con el teléfono y dirección del centro toxicológico más cercano al lugar de aplicación. Art. 9º -- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre, de plaguicidas por cuenta de terceros, para el control de plagas agrícolas, mediante la utilización de plaguicidas a que se refiere el art. 2º de la ley 6291, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Inscribirse y renovar la misma entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año, en el registro que a tal efecto habilitará el organismo de aplicación. b) Contar con el asesor técnico quien dará instrucciones a los pilotos u operadores terrestres sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes a utilizar. c) Llevar un registro de los trabajos realizados con la especificación del cultivo o plaga sobre las que se ha hecho el tratamiento, superficie tratada, tipo de máquina usada, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulaciones de plaguicidas y dosis empleadas, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos. d) Remitir cada dos (2) meses al organismo de aplicación un informe firmado por el asesor técnico. En caso de que las empresas no hayan trabajado durante ese período, igualmente remitirán un informe donde conste: Sin movimiento. e) Constituir domicilio legal en la Provincia. f) Someter semestralmente a los empleados que tengan contacto con plaguicidas o agroquímicos a los test toxicológicos que la autoridad pertinente considere necesario, según normas vigentes en Higiene y Seguridad en el Trabajo (ley nac. 19.587, dec. 4160/73). g) Cumplir además con las disposiciones establecidas en los incs. a), c), y d) del art. 8º del presente decreto. Las empresas aéreas que se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán además estar habilitadas por el Comando de Regiones Aéreas, las aeronaves por el Departamento de Habilitación y Registro y los pilotos contar con las patentes de aeroaplicador; asimismo deberán cumplir con toda disposición vigente de la Dirección Provincial de Aeronáutica. Art. 10. -- Los ensayos y curvas de degradación de los diferentes plaguicidas o agroquímicos aprobados por la Nación, serán válidos en el ámbito de la Provincia, reservándose el organismo de aplicación, exigir, para los productos que considere, los ensayos correspondientes en la Provincia. Art. 11. -- En lo que hace al rotulado, la autoridad de aplicación se ajustará a las normas en vigencia del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.C.A.V.). No podrá almacenarse productos con marbetes rotos o poco legibles y envases no autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola. El usuario de agroquímicos es responsable por el destino final de los envases vacíos, restos o deshechos de plaguicidas y a los efectos deberá proceder con las debidas precauciones del caso, según las recomendaciones que dicte, por resolución, el organismo de aplicación. Art. 12. -- Se exigirán exámenes médicos preocupacionales y de control periódico a todo operario que tenga contacto con plaguicidas (A, B, C, y D), conforme a las normas sanitarias de la Provincia. Para evitar contaminación por manipuleo de los operarios en cualquier tarea con plaguicidas, deberán los mismos estar protegidos adecuadamente como lo indican las normas nacionales e internacionales sobre seguridad de trabajo. Art. 13. -- El transporte de plaguicidas deberá efectuarse en envases y con marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser fácilmente legibles. Si se produjeran averías en los envases transportados que ocasionaran pérdidas significativas, deberá darse intervención inmediata, por intermedio de la autoridad policial más cercana, al organismo de aplicación, quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar. Los locales comerciales destinados a depósito y expendio de plaguicidas clase A, B, C, y D, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Las oficinas de administración y atención al público deberán guardar independencia con relación al lugar destinado a la ubicación de los plaguicidas. b) En aquellos comercios que expendan juntamente semillas, alimentos balanceados, etc., los agroquímicos se colocarán en lugares adecuados e independientes con relación a esos productos. Los locales destinados a depósito y almacenamiento de agroquímicos de clase A, B, C y D, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar ubicados en zonas que el municipio correspondiente determine, de acuerdo al criterio de planificación urbana allí existente. El organismo de aplicación promoverá la determinación de zonas para la instalación de los mismos. b) No podrán utilizarse para oficinas de administración y/o atención al público. c) No podrán ser utilizados para almacenamiento de semillas y elementos de consumo humano. Las condiciones de construcción, ventilación, aislamiento, seguridad, etc. de los locales de fabricación, formulación, depósito y de expendio de agroquímicos, se ajustarán a las normas respectivas de cada municipio, las que deberán estar en un todo de acuerdo a las normas de la agrupación de las Asociaciones Nacionales de Fabricantes de Productos Agroquímicos (G.I.F.A.P.). El organismo de aplicación deberá asesorar a los municipios sobre tales normas. d) Todos aquellos depósitos que se encuentren ubicados en el radio urbano, deberán cumplir estrictamente con las normas de almacenamiento y seguridad, quienes tendrán un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación del presente decreto, para adaptarse a tales normas. Art. 14. -- Los inspectores que realicen tareas relacionadas a la aplicación de la ley de agroquímicos, serán habilitados por el organismo de aplicación, los cuales deberán ser profesionales universitarios idóneos y capacitados para tal fin. La extracción de muestra de los productos utilizados por la empresa, se practicará en presencia de un representante o dependiente de la empresa y en su ausencia, con la presencia de dos (2) testigos, haciéndose constar en el acta respectiva que se labrará a tal efecto. La muestra se obtendrá por triplicado, se lacrará, sellará y quedará una de ellas en manos del interesado. El tamaño de la misma será la especificada en las normas del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (I.A.S.C.A.V.). Art. 15. -- La Cuenta Especial Fondo Provincial de Sanidad Vegetal será administrada por el organismo de aplicación, con conocimiento y asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Provincial. Art. 16. -- Los aranceles y/o tasas que se aplicarán a las empresas mencionadas en los arts. 6º y 5º de la presente reglamentación se hará según el siguiente detalle: Fabricantes - Distribuidores - Importadores -- Inscripción: Quinientos pesos (pesos 500). -- Renovación anual: Doscientos cincuenta pesos ($ 250). -- Expendedores: -- Inscripción: Doscientos cincuenta pesos ($ 250). -- Renovación anual: Ciento cincuenta pesos ($ 150). -- Empresa de aplicación -- Inscripción empresa terrestre: Doscientos pesos ($ 200). -- Renovación anual: Cien pesos (pesos 100). -- Inscripción empresa aérea: Cuatrocientos pesos ($ 400). -- Renovación anual: Doscientos pesos ($ 200). -- Asesor técnico: -- Inscripción: Ochenta pesos ($ 80). -- Renovación anual: Cincuenta pesos ($ 50). -- Certificaciones: -- Certificaciones mínimas: Quince pesos ($ 15). En razón de que las certificaciones engloban una serie de situaciones diferentes el organismo de aplicación fijará mediante resolución los montos correspondientes. Art. 17. -- Las sanciones y multas a aplicar a las personas físicas y/o jurídicas mencionadas en los arts. 5º y 6º de la presente reglamentación que no cumplan con las previsiones establecidas en la ley como asimismo con las disposiciones reglamentarias serán las siguientes: a) No inscripción de las empresas de aplicación y/o venta, en el organismo de aplicación: Quinientos pesos ($ 500) - Fabricantes setecientos pesos ($ 700). b) No actualizar anualmente la inscripción: Doscientos pesos ($ 200) a comercio y trescientos cincuenta pesos ($ 350) a fabricantes. c) El incumplimiento del art. 9º, inc. a), será pasible con una multa de cien pesos ($ 100). d) Todo plaguicida que en los locales de venta al público o depósitos se encontrare vencido con marbete roto o adulterado será decomisado y la empresa será sancionada con una multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250). e) Toda empresa que tenga a la venta o en depósito plaguicidas, prohibidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación será decomisado y la empresa será sancionada con una multa de cuatro mil pesos ($ 4000). f) En caso de empresa de tratamientos fitosanitarios que tengan en existencia plaguicidas no autorizados, vencidos o adulterados serán sancionadas con multas de cuatro mil pesos ($ 4000) en caso de reincidencia podrán ser clausuradas. El asesor técnico incurso en la medida será suspendido por un (1) año en el registro de asesores dando traslado de las actuaciones al colegio respectivo. g) No cumplimentar con lo especificado en el art. 8º del decreto reglamentario, ocasionará su inhabilitación y pérdida de su condición de empresa inscripta hasta tanto regularice su situación. h) Cuando el propietario de la empresa y/o asesor técnico suministrare individual o conjuntamente datos o información falsa o que indujera a errores a la autoridad de aplicación será pasible de inhabilitación en el registro creado y se considerará falta grave y será sancionado con una multa de siete mil pesos ($ 7000). i) Las sanciones impuestas podrán ser sucesivamente duplicadas en caso de reincidencias. Se considerará reincidente a los efectos de esta reglamentación a las personas que habiendo sido penadas por una falta incurran en otra idéntica dentro del término de un (1) año a contar de la fecha que quedó firme la resolución condenatoria anterior pudiendo llegarse a la clausura o inhabilitación en el registro. j) Empresas de transporte y transportistas independientes: En caso de transportar plaguicidas de venta restringida con productos destinados al consumo humano y/o animal se procederá al decomiso de lo transportado y se aplicará una multa de dos mil pesos ($ 2000). k) Los costos derivados del decomiso traslado, destrucción u otra acción que surja de las infracciones serán a costa del infractor. l) En caso de que los valores quedaran desafectados por nuevas medidas económicas el organismo de aplicación está facultado a realizar las modificaciones convenientes. Art. 18. -- Comprobada la infracción a la ley 6291 y al presente decreto reglamentario, el funcionario actuante labrará acta por triplicado ante dos testigos haciendo relación circunstanciada de los hechos, la que será firmada por el infractor y en caso de negarse por los testigos. El organismo de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor por el término de diez días hábiles para presentar descargo. Vencido el plazo se dictará la resolución que corresponda y procederán los recursos previstos en la ley de trámite administrativo 4537. Las sanciones de multa que queden firmes serán ejecutables conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia sirviendo como título ejecutivo a tales efectos la resolución administrativa con la constancia del organismo de que la misma se encuentra firme. La Dirección de Agricultura podrá actualizar su reglamentación de forma tal que presentado un problema especial que haga necesaria una modificación y/o derogación se pueda concretar tal modificación a fin de solucionar el problema presentado. Art. 19. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de la Producción y firmado por el señor secretario de Agricultura y Ganadería. Art. 20. -- De forma. |
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