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Poder Ejecutivo Provincial RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Decreto (PEP) 4388/05. Del 14/12/2005. B.O.: 27/12/2005. Residuos sólidos urbanos. Generación, manipulación, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final. Autoridad de aplicación. Zonificación. Sanciones. Inhabilitaciones. Impacto ambiental. Reglamentación de la ley 7622. VISTO la necesidad de reglamentar la Ley Nº 7622; y, CONSIDERANDO: Que es propósito del Poder Ejecutivo reglamentar lo relativo a la gestión de los residuos sólidos urbanos generados en la Provincia, con el fin de evitar que la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de dichos residuos afecten la salud pública y el ambiente en general; Que a los efectos de darle operatividad a la mentada ley para el cumplimiento de sus disposiciones resulta necesario determinar qué son residuos sólidos urbanos de acuerdo a la disposición contenida en el art. 4 de la norma que se reglamenta; Que asimismo se procede a la reglamentación de los artículos 5, 6, 7, 12, 13, 14, 16 Capítulo VI y 16 Capítulo VII, de acuerdo con la publicación realizada ene l Boletín Oficial de fecha 27/09/05, y sus Anexos; Que hasta tanto la autoridad de aplicación -con competencia específica en la materia- cuente con la infraestructura necesaria para el control de las condiciones ambientales y sanitarias de los rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento o disposición final de R.S.U., y para la instrucción del procedimiento e imposición y ejecución de sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones de la Ley 7622 y su reglamentación, resulta necesario mantener dichas competencias en el ámbito del Sistema Provincial de Salud, en virtud de las facultades genéricas conferidas por Ley 7466; Que las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de Residuos Sólidos Urbanos (R.S.U.) quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 7622, del presente reglamento y de sus normas concordantes; Que el presente decreto es complementario -en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional, Primer Párrafo- de la Ley Nacional Nº 25916 de presupuestos mínimos de protección integral de residuos domiciliarios; Por ello, atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado según Dictamen Nº 3836 de fecha 07/12/05, a fs. 17 y a las facultades conferidas por el art. 83 de la Constitución Provincial: El Gobernador de la Provincia decreta: Objeto Art. 1° - Considéranse Residuos Sólidos Urbanos (R.S.U.) al sólo efecto enunciativo a los siguientes: 1.1. Residuos procedentes de la limpieza diaria, zonas verdes y áreas recreativas urbanas. 1.2. Animales domésticos muertos, excepto los provenientes de veterinarias o laboratorios, muebles y enseres. 1.3. Escombros y restos de obras. 1.4. Desechos de alimentación, consumo doméstico y residuos procedentes del barrido de calles y viviendas. 1.5. Residuos orgánicos procedentes del consumo de bares, restaurantes, hoteles, residencias, colegios, centros deportivos, locales de negocio y otras actividades similares, así como los producidos en mercados, grandes superficies, autoservicios y establecimientos análogos. 1.6. Restos de poda y jardinería. 1.7. Deposiciones de animales de compañía. 1.8. Residuos de actividades industriales en los términos de la ley 7622. 1.9. Residuos sólidos generados en centros sanitarios, clínicas, hospitales, laboratorios, veterinarias y establecimientos análogos que no constituyan residuos peligrosos o patológicos. Son residuos tales como: restos de alimentos procedentes de comedores y cafeterías, embalajes, restos de jardinería, papel y cartón. 1.10. Todo otro residuo que determine la autoridad de aplicación conforme la Ley 7622 por vía reglamentaria. Los R.S.U. una vez depositados en rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento o disposición final son de propiedad de la Provincia, pudiendo la autoridad de aplicación promover y coordinar las transacciones que realice el Poder Ejecutivo referidas al producto de la separación, tratamiento y disposición final, tales como venta de material reciclable, venta de compost, comercialización de créditos de carbono, etc. Art. 2° - La autoridad de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo, en un plazo de dos años, los terrenos en los que se realizará el tratamiento o disposición final de los R.S.U., las estaciones de transferencia necesarias y el tratamiento a seguir con éstos. Durante el plazo de dos años podrá realizarse entierro sanitario sin separación previa en toda la Provincia, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos en la Ley 7622. El Poder Ejecutivo podrá solicitar opinión previa a las autoridades de los Municipios o las Comunas Rurales en los que se encuentren ubicados los terrenos seleccionados. Art. 3° - El incumplimiento de los Municipios de las obligaciones establecidas en la Ley 7622 tramitará conforme los procedimientos y las sanciones que se determinan en el presente Reglamento. Para la selección del terreno, la autoridad de aplicación, además de los factores enumerados en los arts. 2 y 3 del Anexo I de la Ley 7622 podrá tener en cuenta otros que considere técnicamente convenientes. En caso de que el predio seleccionado no cuente con servicios públicos, el proyecto definitivo deberá prever la realización de infraestructura necesaria. Autoridad de Aplicación Art. 4° - La Dirección de Medio Ambiente o la Unidad Ejecutora Provincial para la Gestión Integral de los R.S.U. (UEPGIRSU), será la autoridad de aplicación de la ley Nº 7622, su reglamentación y normas complementarias. Tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 4.1. Elaborar y ejecuta el plan provincial para la gestión integral de los R.S.U. atendiendo a la protección del ambiente, la salud humana y procurando la mejor calidad de vida de la población. Los organismos provinciales deberán colocar en la preparación y ejecución del plan de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación. 4.2. Evaluar, seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo los sitios destinados a la instalación y operación de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento y disposición final, así como el o los métodos a emplear. 4.3. Gestionar el financiamiento total o parcial de los programas y proyectos que integren el plan provincial para la gestión integral de los Residuos Sólidos Urbanos. 4.4. Intervenir en la confección de los pliegos de bases y condiciones para las contrataciones de proyectos, obras y servicios necesarios para la instalación y operación de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento o disposición final de R.S.U. y realizar el seguimiento de su ejecución. 4.5. Proponer al Poder Ejecutivo mecanismos para incrementar la eficacia en la recuperación de costos derivados de la instalación y la operación de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y disposición final de R.S.U. 4.6. Elaborar y ejecutar un plan de comunicación y educación ambiental referido a la gestión integral de los R.S.U. 4.7. Elaborar y ejecutar planes de reinserción laboral para trabajadores informales de los basurales a cielo abierto controlados y planes de caracterización y minimización de los R.S.U. 4.8. Proponer al Poder Ejecutivo las zonificaciones previstas en el art. 12 de la Ley 7622. 4.9. Coordinar la confirmación de zonas integradas por diferentes municipios y comunas rurales, con el fin de aumentar la eficiencia de la operación de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento o disposición final de R.S.U. 4.10. Prestar asesoramiento a los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Provincial, a los Municipios y Comunas Rurales que lo soliciten. 4.11. Elaborar y ejecutar un programa de erradicación de basurales a cielo abierto estableciendo etapas, metas y recursos necesarios. 4.12. Dictar las resoluciones que correspondan para el cumplimiento de la Ley 7622, el presente decreto y sus normas complementarias. 4.13. Ejecutar el presupuesto asignado al plan provincial para la gestión integral de los R.S.U. 4.14. Administrar el fondo de protección y restauración ambiental, establecido en el art. 25 del presente decreto. 4.15. Controlar las condiciones ambientales y sanitarias de los rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento y/o disposición final de RSU a cuyos efectos podrá requerir la colaboración de los organismos públicos y privados vinculados a la materia. 4.16. Instruir el procedimiento e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes a los Municipios, Comunas y personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que incumplan las disposiciones de la Ley 7622, el presente decreto y los instructivos que por Resolución dicte la autoridad de aplicación. 4.17. Todas las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 7622, el presente decreto y sus normas complementarias. Sanciones Art. 5° - Constituyen infracciones administrativas de conformidad con la Ley 7622 y sin perjuicio de las que correspondan establecer y aplicar a las Municipalidades, las siguientes: 5.1. La entrega, recolección, transporte, tratamiento o disposición final de residuos sólidos urbanos que incumpla con las disposiciones de la Ley 7622, el presente Decreto y las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación. 5.2. Los vertidos de efluentes líquidos originados en estaciones de transferencia, rellenos sanitarios y plantas de tratamiento y disposición final que ocasionen contaminación en el suelo, subsuelo, acuíferos o cauces de cursos o espejos de agua y sus riberas. 5.3. El transporte o disposición final de R.S.U. en vertederos clandestinos. La infracción comprende a quienes realicen el transporte, los utilicen y a sus propietarios, poseedores y tenedores. 5.4. La entrega o depósito en los rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos excluidos de la Ley 7622, el presente Decreto y demás reglamentaciones complementarias, conjuntamente con los R.S.U. 5.5. No suministrar a la autoridad de aplicación información sobre el origen, cantidad y/o características de los residuos recolectados, transportados, tratados o dispuestos, así como proporcionar datos falsos o impedir y obstaculizar la labor inspectora y de control de la autoridad de aplicación. 5.6. La reincidencia en la comisión de infracciones. Art. 6° - Además de las sanciones previstas por el art. 14 de la Ley 7622 podrá disponer el cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso, conforme al art. 26 de la ley 25.916. Art. 7° - La inhabilitación de las empresas concesionarios y/o sus representantes o socios integrantes para presentarse a llamados a licitación o renovar contratos prevista en el art. 16, capítulo VI de la Ley 7622 (Boletín Oficial del 27/09/05), se aplicará en caso de reincidencia, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad. Art. 8° - Los infractores están obligados a la reposición y restauración de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la infracción cometida. La exigencia de las medidas reparadoras o restauradoras podrán hacerse en el propio procedimiento sancionador o, si fuera necesario, en otro complementario. Art. 9° - Para graduar la cuantía y alcance de las sanciones se atenderá a la naturaleza de la infracción, reincidencia, así como aquellos otros elementos que puedan considerarse atenuantes o agravantes tales como las advertencias previas que se hubieran formulado, el perjuicio causado al medio natural que se trata de preservar y el beneficio obtenido con la actividad infractora; todo ello sin perjuicio de la compensación ambiental que corresponda. Se tendrá en consideración como circunstancia atenuante la adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la iniciación del expediente sancionados. Art. 10. - Será considerado reincidente al que, dentro del término de tres años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. Art. 11. - Cuando la infracción fuera cometida por un dependiente, directivo, socio, representante, gestor o subcontratista de una persona jurídica, en oportunidad y cumplimiento de las funciones o tareas que se le hubieren asignado, la responsabilidad será atribuida a esta última. Art. 12. - Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción la responsabilidad será solidaria. Art. 13. - Las personas sujetas al cumplimiento de la Ley 7622, el presente Decreto y sus normas complementarias, están obligadas a prestar toda su colaboración a fin de permitir la realización de las correspondientes inspecciones y comprobaciones. El personal administrativo en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 13.1. Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección. 13.2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos. 14.3. Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible. 14.4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerza de seguridad. Procedimiento Contravencional Art. 14. - Las infracciones a la Ley 7622, al presente Decreto y sus normas complementarias darán lugar al procedimiento sancionatorio que se reglamenta a continuación, el que podrá ser iniciado de oficio o por denuncia escrita ante la Autoridad de Aplicación. Art. 15. - La comprobación de la infracción corresponde al personal de inspección mediante la confección de un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: 15.1. Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión. 15.2. Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos. 15.3. Nombre y domicilio del o de los presupuestos infractores, si hubiese sido posible determinarlos. 15.4. Nombre y domicilio de los testigos si los hubiere. 15.5. Firma del agente con aclaración de nombre. El acta tendrá para el agente interviniente carácter de declaración jurada testimonial. Art. 16. - Encontrándose presente el presunto infractor se entregará al mismo una copia del acta quedando así debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa y ofrecer la prueba de la que intente valerse ante la Autoridad de Aplicación en los términos transcriptos en el acta. Si no se encontrare presente o no fuere individualizado el presunto infractor, recibida el acta de comprobación por la oficina respectiva se lo individualizará y notificará para que ejerza su derecho de defensa y ofrezca la prueba de la que intente valerse. En ambos supuestos el plazo para ejercer su defensa y ofrecer prueba será de 10 días hábiles. Art. 17. - Se podrá ordenar el aseguramiento precautorio de los recursos, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida. Asimismo podrá ordenar la clausura temporal de las operaciones del establecimiento o la suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que, una vez satisfechas éstas, se ordene el retiro de las mismas. Cuando la infracción pudiese ser constitutiva de delito penal o falta municipal, se dará traslado a la autoridad competente. Art. 18. - Se podrá disponer el comparendo del presunto infractor y el de cualquier persona cuyo testimonio se considere necesario para aclarar un hecho. Podrá también disponerse la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección. Art. 19. - Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán una vez concluido el procedimiento y cumplida la sanción impuesta, siempre que el mantenimiento del secuestro no fuera necesario para la investigación del hecho o la evolución incompatible con la infracción cometida. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los 30 días. Los días de clausura preventiva serán descontados de la sanción de la misma especie que fuere impuesta. Art. 20. - Si vencido el término del emplazamiento el presunto infractor o responsable no hubiere ejercido su derecho de defensa, se podrá disponer la clausura del establecimiento hasta tanto comparezca. Art. 21. - Habiendo ofrecido prueba, la misma se producirá en el plazo que se fije pudiéndose disponer de oficio todas las diligencias necesarias para dilucidar la verdad material. En todos los casos el infractor tendrá oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas. Art. 22. - Sustanciada la prueba se otorgará plazo para alegar sobre el mérito de la misma y se emitirá el acto administrativo que concluya el procedimiento imponiendo la sanción, como así también la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas, si correspondiere. En caso de clausura, individualizará con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva. En caso de decomiso, deberá indicar la cantidad y calidad de los objetos, todo ello de conformidad con las constancias del expediente. Art. 23. - Corresponderá desestimar la denuncia o el Acta de comprobación: 23.1. Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial a los requisitos establecidos en este Decreto. 23.2. Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción. 23.3. Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia escrita no sean suficientes para acreditar la infracción. 23.4. Cuando, comprobada la infracción, no sea posible determinar su autor o responsable. En todos los casos la resolución deberá ser fundada. Art. 24. - Las disposiciones generales de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Tucumán serán de aplicación supletoria para todo lo no previsto en el presente. Fondo de Protección y Restauración Ambiental Art. 25. - En cumplimiento de la Ley 25916 créase el Fondo de Protección y Restauración Ambiental que se integrará con el producido de las multas establecidas en la Ley 7622. Evaluación de Impacto Ambiental Art. 26. - Los Estudios de Impacto Ambiental (conforme artículo Nº 16º de la Ley Nº 7622) correspondientes a proyectos de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, o plantas de tratamiento y/o disposición final que integren un mismo sistema de gestión de residuos sólidos urbanos, podrán elaborarse y presentarse de manera conjunta o en forma separada, según lo determine la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse en forma conjunta, el Certificado de Aptitud Ambiental tendrá validez para la totalidad del sistema. En caso de presentarse en forma separada, cada proyecto perteneciente al sistema, deberá contar con su respectivo Certificado de Aptitud Ambiental al momento de inicio de las obras. Art. 27. - Para el otorgamiento de la prefactibilidad prevista en el Artículo 3.14. del Anexo I de la Ley 7622, la autoridad de aplicación requerirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental referido a proyecto de rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, o plantas de tratamiento y/o disposición que deberá comprender las exigencias previstas en el art. 12 de la ley 6253. La evaluación de Impacto ambiental prevista en el Anexo III de la ley 7622 tomará como base la prefactibilidad ya otorgada por Resolución de la autoridad de aplicación. Art. 28. - El Estudio de Impacto Ambiental podrá ser presentado simultáneamente al Consejo Provincial de Economía y Ambiente, y a los Municipios, Comunas Rurales y ONG's del área de influencia del proyecto, conforme lo establece el Anexo I, artículo 3.14 de la Ley nº 7622. El Consejo Provincial de Economía y Ambiente sólo podrá emitir su pronunciamiento definitivo, una vez cumplido el plazo fijado en la Ley. Disposición Transitoria Art. 29. - Dispónese que hasta tanto la autoridad de aplicación cuente con la infraestructura necesaria para el control de las condiciones ambientales y sanitarias de los rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y plantas de tratamiento o disposición final de R.S.U. y para la instrucción del procedimiento e imposición y ejecución de sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones de la Ley 7622 y su reglamentación, dichas competencias serán ejercidas por el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), conforme lo considerado, para lo cual deberá ajustar su accionar a las disposiciones de la presente reglamentación. Art. 30. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Productivo. Art. 31. - De forma. |
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