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Poder Legislativo Provincial MINERÍA - DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA Ley N° 6.115. Sanción: 11/04/1991. Promulgación: 11/04/1991. B.O.: 22/4/1991. Dirección Provincial de Minería. Atribuciones. Derogación de la ley 5660. Art. 1º -- Atribúyese a la Dirección Provincial de Minería, el conocimiento y aplicación del Código de Minería de la Nación de sus leyes y decretos modificativos y complementarios con jurisdicción en todo el territorio de la provincia de Tucumán. Art. 2º -- En su aplicación la citada Dirección se ajustará a las normas procesales que contiene el Código de Minería de la Nación subsidiariamente las disposiciones que se dicten reglamentando la presente ley. Art. 3º -- Las facultades fedatarias que el Código de Minería, atribuye al escribano de minas, serán ejercidas por el escribano de gobierno a cuyo efecto deberá llevar un protocolo de exploración e incidentes mineros. Art. 4º -- Contra las resoluciones de la autoridad de aplicación en materia de minería, se podrá interponer recurso de reconsideración o recurso jerárquico ante el secretario de Estado de Comercio, Industria y Minería en la forma término y sustanciación que para ellos establece la ley 4537. La decisión del secretario de Estado de Comercio Industria y Minería agotará la vía administrativa, y contra la misma el peticionante podrá interponer recurso de apelación en el plazo de quince días hábiles ante la Cámara en lo Civil y Comercial Común que por turno corresponda. Art. 5º -- La Dirección Provincial de Minería tendrá además a su cargo y responsabilidad todas las facultades que el dec.-ley 27-1 del 6 de julio de 1962 le atribuyó como Catastro Minero, Policía y Fomento, Tributación y Regalías Mineras. Art. 6º -- La presente ley entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días de su publicación. Art. 7º -- Derógase la ley 5660. Disposición transitoria Art. 8º -- Todas las causas que por imperio de la ley 5660 se encontrarán en sede judicial se tramitarán hasta su terminación. Art. 9º -- De forma. |
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