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- modifica y/o complementa a: ley 8517. - modificada y/o complementada por: |
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Poder Legislativo Provincial RECURSOS NATURALES - FLORA Y FAUNA Ley N° 6.292. Sanción: 21/10/1991. Promulgación: 21/10/1991. B.O.: 2/12/1991. Régimen
de preservación y conservación de la flora y fauna silvestre y recursos biológicos-acuáticos. TITULO I -- De los fines
Art. 1º -- Declárase de interés público la preservación, conservación, propagación, restauración, población, repoblación y aprovechamiento racional de la flora silvestre, los recursos biológicos acuáticos y la fauna silvestre, dentro del territorio de la provincia de Tucumán, a los fines de asegurar su existencia a perpetuidad; así como también la preservación, conservación y ampliación de las áreas naturales protegidas.
TITULO II -- Flora
CAPITULO I -- Prescripciones
Art. 2º -- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley todos los bosques y tierras forestales ubicadas en jurisdicción provincial, ya sean privadas o fiscales y arbolados públicos dentro de los radios municipales y/o comunales de la provincia. Los bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zona militar se hallan sometidos a las disposiciones de la presente ley y a los específicos por razones de su ubicación.
En general, todas las acciones que afecten la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema y como recurso natural renovable de uso múltiple: aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos.
Art. 3º -- Entiéndese por bosques, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa natural o artificial que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquellas que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencia económica sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio de forestación y también aquéllas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II -- Clasificación de los bosques
Art. 4º -- A los fines de la presente ley, entiéndese por bosque protector a aquellos que por su ubicación sirvieran conjunta o separadamente para:
a) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;
b) Proteger el suelo, caminos y prevenir la erosión;
c) Defensa contra la acción de los vientos, aludes e inundaciones;
d) Albergue y protección de las especies de flora y fauna.
Art. 5º -- A los fines de la presente ley, entiéndese por bosque permanente a aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo, deban mantenerse:
a) Los que forman parques y reservas naturales;
b) Los que se reservan para parques y bosques de uso público;
c) Aquellos en que existieran especies cuya conservación se considere necesaria.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento disfrutan del régimen de los bosques permanentes.
Art. 6º -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables procederá a declarar y establecer nuevas zonas de bosques protectores y permanentes o ampliar las ya existentes en base a los estudios técnicos correspondientes, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos anteriores y las necesidades de conservación del ambiente.
Los procedimientos para su declaración se hará de acuerdo a lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III -- Régimen de bosques privados
Art. 7º -- Todo trabajo de desmonte, tala rasa, raleo o aprovechamiento racional forestal, requerirá la autorización previa de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. El cambio de destino de la tierra no será aceptado cuando la nueva actividad represente un peligro para la estabilidad del capital suelo, ni cuando la conveniencia del cambio se apoye tan solo en la comparación de la renta ofrecida por un monte natural, desordenado, virgen o degradado, con la venta tórica de la nueva actividad proyectada.
Art. 8º -- Para obtener permisos de desmonte, tala rasa, raleos y aprovechamiento forestal deberá presentarse ante la Dirección de Recursos Naturales Renovables un plan de trabajos realizado por ingeniero agrónomo o forestal, inscripto en el mencionado organismo. El plan deberá contar con un estudio de la capacidad agrícola forestal de los suelos y establecer las normas de manejo y sistematización de los mismos, las cuales serán de aplicación obligatoria y su no cumplimiento hará pasible a los responsables, agricultores, ganaderos, forestadores y técnicos de las penalidades establecidas.
Las normas básicas para los planes de trabajo quedarán establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 9º -- Prohíbese el desmonte de suelo con más de uno por ciento (1 %) de pendiente, en el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 30 de marzo, pudiendo la Dirección de Recursos Naturales Renovables variar las fechas de acuerdo a las consideraciones climáticas.
Art. 10. -- Prohíbese el desmonte en márgenes de cursos de aguas temporales o permanentes, como así también en las márgenes de cárcavas en un ancho de treinta y cinco (35) metros de cada lado.
Art. 11. -- Todo trabajo de eliminación de montes por medios químicos requerirá la autorización previa de la Dirección de Recursos Renovables y la presentación del correspondiente plan de trabajo, cuyas normas básicas se establecerán en la respectiva reglamentación.
Art. 12. -- Cuando el desmonte y/o la tala rasa se efectuare para la reforestación y forestación por intermedio de crédito fiscal o desgravación, el plan de trabajo a que se hace alusión en el art. 8º, será suplido con la presentación del plan de forestación o reforestación aprobado por el IFONA o por quien reciba las funciones del mismo.
Art. 13. -- Cuando el desmonte y/o tala rasa se efectuare para forestación por administración, se requerirá la presentación de un plan de trabajo cuyas normas básicas quedarán establecidas en el reglamento.
Art. 14. -- Queda prohibido realizar tala rasa de bosques o montes naturales sea cual fuere su estado de explotación para incorporar terrenos a la forestación, cuando la pendiente sea superior al 40 % (cuarenta por ciento).
Art. 15. -- Queda prohibido realizar desmontes para la agricultura en terrenos con pendientes superiores al 10 % (diez por ciento).
Art. 16. -- Para la aprobación de planes de aprovechamiento forestal, desmonte, tala rasa o raleo, será necesario la presentación de planes de mensura del inmueble, aprobados por la Dirección General de Catastro de la provincia, o plano a escala con indicación de la superficie a aprovechar, desmontar, talar o ralear.
Art. 17. -- Establécese entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año, el período de cortes de especies forestales en los aprovechamientos.
Las zonas y diámetros mínimos de corta, como las especies autorizadas a aprovechar quedarán establecidas en la reglamentación de la presente ley, quedando la Dirección de Recursos Naturales Renovables, facultada a modificarlo de acuerdo a las necesidades.
CAPITULO IV -- Régimen de los bosques fiscales
Art. 18. -- Los bosques y tierras forestales del Estado provincial son inalienables, con excepción de aquellos casos en que por razonesde interés general y previo a estudios pertinentes se considere necesario para otros destinos.
Art. 19. -- En ningún caso podrá autorizarse el aprovechamiento de bosques de producción hasta que no se haya ejecutado su relevamiento forestal, el plan desocrático, deslinde, mensura y amojonamiento del terreno. Se considerarán bosques de producción los naturales o implantadas, de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante manejos racionales.
Art. 20. -- Los bosques protectores y permanentes sólo podrán ser sometidos, previa autorización y control de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, a manejo de mejoramiento (enriquecimiento forestal); y de limpieza (extracción de árboles caídos, muertos en pie o fisiológicamente maduros); no pudiéndose autorizar planes de aprovechamiento de los mismos.
CAPITULO V -- De los registros
Art. 21. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables tendrá a su cargo la organización de los siguientes registros, a los fines del ejercicio del control forestal:
1. Registros de desmontadores y explotadores forestales, donde se inscribirá a toda persona física o jurídica que efectúe desmonte o aprovechamiento forestal.
2. Registro de martillo particular, donde se identificará al titular del martillo y se anotarán las características y numeración de este último. El martillo será intransferible y subaja deberá ser registrada al caducar la autorización respectiva.
3. Registro de introductores forestales, donde deberá inscribirse a toda persona jurídica o física que introduzca productos forestales en el territorio de la provincia y con destino a la misma.
4. Registro de comercios que trabajan con productos forestales, donde se inscribirá a toda persona que comercialice con los mismos o los utilice como energía.
5. Registro de plantadores forestales, donde se inscribirá a toda persona que ejecute planes de forestación o reforestación en la provincia.
6. Registro de viveros, forestales o comercios que trabajan con semillas forestales.
Art. 22. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables queda facultada para ejercer el control de las actividades mencionadas en el artículo anterior. A tal fin entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año se otorgará los libros que quedan obligados a exhibir todos los supuestos contemplados en los incs. 3, 4 y 6 del artículo anterior.
Art. 23. -- Las características de los libros que quedan obligados a llevar y exhibir los supuestos contemplados en el art. 22 se establecerán en el reglamento respectivo.
Art. 24. -- Las rendiciones de los libros de movimiento de productos forestales serán trimestrales y se ajustarán a las disposiciones que establezca oportunamente la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Art. 25. -- Producida la intimación por parte de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en el término de diez (10) días hábiles, la misma procederá a clausurar los negocios que no se encuentren inscriptos en los registros previstos.
CAPITULO VI -- De los impuestos, derechos de inspección, guías y cupones forestales, derechos de fiscalización
Art. 26. -- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales Renovables a establecer y cobrar los impuestos, aforasi, aranceles, derechos y tasa para el ejercicio de las actividades forestales: inscripciones y reinscripciones; aranceles por derechos de inspección para aprobación de planes de desmontes, tala rasa, para forestación, aprovechamientos forestales; guías y cupones forestales; derechos de inspección y peritaje, otros derechos de fiscalización; y a efectuar su reactualización respectiva.
Art. 27. -- Queda prohibido el movimiento de productos forestales y/o subproductos que no se encuentren amparados por la Guía de Tránsito y los cupones respectivos. Se entiende por cupones al documento anexo a la guía que se extiende para transportar fraccionadamente el total de productos y/o subproductos forestales consignados en la misma.
Art. 28. -- Las guías y cupones a que hace referencia el artículo anterior, serán otorgados por la Dirección de Recursos Naturales Renovables cuando los productos y/o subproductos forestales provengan de esta provincia y revalidados por esa Dirección cuando provengan de otras jurisdicciones, de acuerdo a las especificaciones establecidas en la reglamentación respectiva.
Art. 29. -- Prohíbese la recepción por parte de personas físicas o jurídicas que trabajan con productos o subproductos forestales, sin la documentación a que se hace referencia en los artículos anteriores.
CAPITULO VII -- De los aprovechamientos forestales de bosques implantados
Art. 30. -- Para la realización de raleos y tala rasa en bosques implantados se requerirá la autorización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Art. 31. -- Será requisito indispensable, además de la documentación legal, la presentación del plan de forestación y/o reforestación aprobado por el IFONA, o similar del ámbito provincial o nacional.
Art. 32. -- En caso de tratarse de forestaciones y/o reforestaciones realizadas sin la ayuda del Estado, se requerirá la presentación del correspondiente plan de trabajos firmado por ingeniero agrónomo y/o forestal, inscripto en la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Art. 33. -- Las normas básicas a que se ajustarán los respectivos planes de trabajos, quedan establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 34. -- Los valores a percibir por derechos forestales de los productos y/o subproductos provenientes de bosques implantados quedan establecidos en el art. 26 de la presente ley.
CAPITULO VIII -- Promoción de las forestaciones y/o reforestaciones
Art. 35. -- Será requisito indispensable para la aprobación de los planes de aprovechamientos forestales, que los mismos contengan un capítulo dedicado a mejorar los bosques naturales y/o implantar bosques.
Art. 36. -- Para el caso de terrenos con pendientes superiores al 40 %, la superficie destinada al mejoramiento de los bosques naturales no podrá ser inferior al 20 % de la superficie a aprovechar.
Art. 37. -- Para el caso de terrenos con pendientes superiores al 20 % e inferiores al 40 % podrá optarse entre el mejoramiento de bosques con especies exóticas en una superficie no inferior al 10 % de la superficie a aprovechar. En caso de terrenos con pendientes inferiores al 20 % podrá realizarse forestación con especies exóticas en una superficie no inferior al 5 % de la superficie a aprovechar o mejoramiento de bosques naturales en una superficie no inferior al 10 % de la superficie a aprovechar.
Art. 38. -- Todo trabajo desmejoramiento de bosques naturales y/o implantación de bosques con especies exóticas son independientes de los planos aprobados por el IFONA mediante la denominada ley de promoción forestal (ley 21.695) o cualquier norma legal que reemplace la misma ya sea en el orden provincial y/o nacional, ni ninguna otra normal legal que otorgue beneficio, subsidio o desgravación.
Art. 39. -- Todo trabajo de mejoramiento de bosques naturales y/o forestación que no sean con el denominado crédito fiscal (ley 21.695) u otra norma legal que la reemplace, ni supuestos contemplados en los arts. 36 y 37 de la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Provisión de plantas y/o estacas a precios promocionales;
b) Asesoramiento y orientación técnica;
c) Créditos para forestación de 22 años al 4-6 % de interés anual con capital actualizado;
d) Créditos para la compra de maquinarias y/o herramientas destinadas a forestación y/o reforestación;
e) Beneficios impositivos, eliminación de pago de impuestos a la superficie forestada y/o reforestada.
Art. 40. -- Quedarán también sujetos al régimen de los arts. 36 y 37 de la presente ley todos los permisos de aprovechamientos forestales vigentes al sancionarse la presente ley.
CAPITULO IX -- Quema de vegetación
Art. 41. -- Queda prohibido en toda la provincia la quema intencional de vegetación nativa arraigada cualquiera sea su tipo y motivo, sin la previa autorización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, como así también la quema de cordones de desmontes.
Art. 42. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables otorgará permisos para realizar quemas de cordones de desmontes en épocas apropiadas y en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones:
a) Pendiente del terreno no mayor del 3 %;
b) Altura sobre el nivel del mar de hasta 2.000 metros;
c) Que a criterio de la autoridad de aplicación la zona en cuestión no forme parte de un ecosistema cuyos componentes florísticos y faunísticos sean de valor ecológicos, científico o cultural;
d) Que la zona en cuestión no presente signos de erosión eólica o hídrica;
e) Que el cordón no tenga valor comercial.
CAPITULO X -- Prevención y lucha contra incendios
Art. 43. -- Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicación oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.
Art. 44. -- En caso de incendio de bosques, las autoridades civiles y organismos o cuerpos de seguridad deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
Asimismo la autoridad de aplicación de la presente ley o la más cercana podrá requerir a todos los habitantes habilitados físicamente, entre los 15 y 50 años, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables. Estas obligaciones constituyen carga pública.
Art. 45. -- En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización de la autoridad de aplicación de la presente ley. Asimismo la autoridad forestal determinará los requisitos indispensables para la instalación de cualquier establecimiento que pueda provocar incendios.
CAPITULO XI -- Transgresiones
Art. 46. -- Constituyen contravenciones forestales:
a) Iniciar aprovechamiento forestal, tala rasa, desmonte o raleo sin la correspondiente autorización;
b) En cualquiera de los supuestos anteriores, excederse en la superficie autorizada;
c) No mantener delimitada la superficie del permiso, cualquiera sea la naturaleza de éste;
d) No ajustarse a los diámetros mínimos de corta;
e) Cortar especies no autorizadas;
f) Despachar productos forestales sin marcas fiscales;
g) Aceptar cargas en las condiciones antes mencionada;
h) Facilitar o prestar cupones a terceros;
i) Cupones sin fecha de transporte, con fecha vencida o con fecha adulterada;
j) Omitir declaraciones juradas o falsear las mismas;
k) Arrancar, lesionar árboles y otras especies vegetales sin la autorización correspondiente;
l) Destruir, remover o suprimir señales indicadoras;
m) Encender fuego en el interior de los bosques y/o pastizales y/o cordones, no autorizados;
n) Introducir ganado en los bosques y tierras fiscales con bosques;
o) Transportar productos o subproductos forestales sin cupones, sin marca fiscal ni particular;
p) Noestar inscripto o reinscripto en los registros previstos por el presente título;
q) Adquirir productos forestales sin el amparo de los cupones correspondientes o con los mismos sin los requisitos establecidos en el art. 29;
r) Desobedecer órdenes impartidas por la autoridad forestal;
s) Enviar más productos que el amparado por los cupones, o productos distintos a los cupones habilitantes;
t) Transportar productos de Tucumán con cupones de otras provincias o viceversa;
u) Cortar en época de veda;
v) Toda transgresión al plan aprobado;
w) Sustitución de bosques subtropicales en zonas con pendientes de más de 40 %;
x) Transporte de madera proveniente de bosques implantados mayor de 20 cm de diámetro, sin marca fiscal o particular.
TITULO III -- Fauna acuática
CAPITULO I -- Prescripciones
Art. 47. -- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley las acciones de cualquier índole que afecten en forma directa o indirecta a los recursos biológicos acuáticos, en:
a) Aguas de uso público, de jurisdicción provincial;
b) Aguas de jurisdicción nacional, cuyo derecho de pesca ejerza la provincia;
c) Aguas de jurisdicción municipal o de uso privado, cuando por su ubicación y curso o por razones de continuidad física o biológica, de sanidad o de conservación de los recursos biológicos acuáticos, requieran la aplicación de una jurisdicción única, así como también las operaciones de pesca que en ellas se realicen.
Art. 48. -- A los efectos de la presente ley, se considera acto de pesca:
a) Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riveras o embarcaciones, con el objeto de aprovechar, perseguir, buscar, acosar, apresar o extraer animales o vegetales de vida acuática, con fines industriales, comerciales, deportivos, culturales, educativos, científicos u otros;
b) El aprovechamiento de lechos, fondos, playas, embarcaderos o riberas para la cría, reproducción y difusión de los mismos.
Art. 49. -- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley:
a) Las acciones que afectan a los recursos biológicos acuáticos en su función natural dentro del ecosistema y como un recurso natural renovable de uso múltiple;
b) El ejercicio de la pesca, crianza y aprovechamiento de especies de la fauna acuática, sus productos y/o subproductos, en cualquiera de sus modalidades o formas;
c) La tenencia, el tránsito intra e interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación y exportación de especies de la fauna acuática, sus productos y/o subproductos.
Art. 50. -- Para el ejercicio de la pesca deportiva, se requiere que el interesado, posea la licencia por idoneidad en el conocimiento de las normas establecidas por la presente ley y sus reglamentaciones, la que tendrá carácter personal e intransferible; y el correspondiente permiso; los que serán otorgados por la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Los turistas y personas de residencia transitoria podrán obtener un permiso especial personal e intransferible.
Art. 51. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables, ad referéndum del secretario de Estado del área, podrá otorgar concesiones de pesca para realizar aprovechamientos comerciales de los recursos pesqueros, previo estudio técnico que así lo justificara, en ambientes de propiedad del Estado provincial o de jurisdicción nacional cuyos derechos de pesca ejerza la provincia.
Asimismo se faculta a la Dirección de Recursos Naturales Renovables a comercializar el producto resultante de los estudios técnicos (desoves, muestreos poblacionales, manejo y control de poblaciones, etcétera) que oportunamente realizare en los distintos ambientes acuáticos de la provincia y el producido de estaciones de piscicultura, ad referéndum del secretario del área.
Art. 52. -- Para la realización de actividades de aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, industrialización, pesca comercial, comercialización de pescado no marino, cría y reproducción de peces con carácter comercial, cría y reproducción de especies de la fauna acuática en general con carácter comercial, todo interesado en realizar la misma deberá estar inscripto y registrado en la Dirección de Recursos Naturales Renovables y contar con la autorización correspondiente del mencionado organismo, de acuerdo a las normas que se fijen por vía reglamentaria.
Art. 53. -- Las actividades de pesca con fines científicos, técnicos, culturales y/o educativos, deberán contar con la autorización previa del organismo de aplicación de la presente ley, de acuerdo a las normas que a tales fines se fije en la reglamentación correspondiente.
Art. 54. -- Todo propietario de cualquier tipo de embarcación deberá permitir la inspección de la misma por los agentes encargados del cumplimiento de esta ley.
Para la botura de embarcaciones y su uso en ríos, arroyos, lagunas y diques de jurisdicción provincial, deberá requerirse el permiso respecto de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, organismos que reglamentará el otorgamiento de los permisos, proponiendo las normas de matriculación de embarcaciones, según sean destinadas a la pesca deportiva o a otros fines.
Art. 55. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables determinará la habilitación de los diferentes ambientes acuáticos para la práctica de la pesca deportiva, fijará los períodos de veda por especie, la cantidad y tamaño de la piezas a extraerse por persona y por jornada así como la modalidad de pesca.
Art. 56. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los registros necesarios a los fines del control de las actividades previstas por el presente título y de acuerdo a lo establecido en el correspondiente reglamento.
CAPITULO II -- De los impuestos, derechos, aranceles y otras tasas
Art. 57. -- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales Renovables a establecer y cobrar los impuestos, aranceles, derechos y tasas para el ejercicio de las actividades de pesca: licencias y permisos, inscripciones y reinscripciones, aranceles acumulativos por derecho de inspección para la aprobación de planes de aprovechamiento, instalación de criaderos, guías y certificados, derechos de fiscalización, derechos de inspección, y a efectuar su reactualización, de acuerdo a los mecanismos que se fijen por vía reglamentaria.
CAPITULO III -- Transgresiones
Art. 58. -- A los fines de la presente ley queda prohibido:
a) Contaminar las aguas con sustancias que alteren su estado físico, químico y/o biológico;
b) Introducir, sembrar y/o criar especies de la fauna y flora acuática en aguas públicas y/o privadas, que no hayan sido debidamente autorizadas por la Dirección de Recursos Naturales Renovables, basados en estudio técnico previo;
c) El uso de explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego a los peces;
d) Obstruir, alterar los cauces, desagotar los cursos, remover los fondos y los pedregales y arrancas la vegetación de las orillas donde desovan algunas especies;
e) El uso de redes de todo tipo (intercepción, arrastre, de arrojar, de tapar, etcétera), debiendo los pescadores denunciar la tenencia de las mismas ante el encargado de hacer cumplir esta ley;
f) Emplear para la captura de peces espineles, líneas nocturnas fijas, estacas, diques, mamparas, chiqueros y en general cualquier tipo de trampas;
g) Despachar o aceptar ejemplares, productos y/o subproductos sin la respectiva guía de tránsito, facilitar guías a terceros, transportar ejemplares, productos y/o subproductos con guías adulteradas, con fecha vencida o sin fecha;
h) Comercializar el producto de la pesca deportiva;
i) Pescar en lugares, épocas y horas determinadas como veda;
j) Extraer peces de menos tamaño que el reglamentario;
k) Pescar mayor número que el permitido;
l) Desobedecer órdenes impartidas por la autoridad de aplicación, destruir, remover o suprimir señales indicadoras;
m) Impedir con cualquier género de construcciones o dispositivos el paso de los peces en los cursos de agua y lagunas de uso público o en los de propiedad privada comunicantes con aquéllos;
n) Omitir declaración jurada o falsear la misma;
o) Comercializar, acopiar, industrializar, consignar, exhibir, cotizar o publicar cotizaciones en plaza de especies de la fauna acuática protegidas por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 59. -- Previo a la realización de cualquier actividad que implique alteración o modificación de los ambientes acuáticos de la provincia, se deberá dar previa intervención al organismo de aplicación de la presente ley y realizar el correspondiente estudio del impacto que significará al medio ambiente.
En los proyectos de Obras Públicas sobre cursos de agua, deberá contemplarse la construcción de las obras de arte necesarias a fin de no impedir el paso de los peces aguas arriba y aguas abajo. Dicho proyecto deobra de arte deberá contar con la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la presente ley.
TITULO IV -- Fauna silvestre
CAPITULO I -- Prescripciones
Art. 60. -- A los efectos de la presente ley, entiéndese por fauna silvestre:
a) Los animales bravíos o salvajes que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales;
b) Los animales originalmente bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre, en cautividad o semicautividad;
c) Los animales originalmente domésticos, que por cualquier circunstancia llevan vida salvaje, convirtiéndose en cimarrones y sus descendientes.
Quedan excluidos del régimen del presente título las especies comprendidas en el título III de la presente ley y las reglamentaciones correspondientes.
Art. 61. -- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley:
a) Las acciones que afecten a la fauna silvestre en su función natural dentro del ecosistema y como recurso natural renovable de uso múltiple;
b) El ejercicio de la caza, crianza y aprovechamiento de animales silvestres, sus productos y/o subproductos, cualquiera sea su modalidad o forma;
c) La tenencia, el tránsito intra e interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación y exportación de animales silvestres vivos, sus productos y/o subproductos.
Art. 62. -- La autoridad de aplicación de la presente ley clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento, promoviendo para ello la realización de los estudios respectivos:
a) Especies amenazadas: Se considera amenazadas a aquellas especies que se encuentran en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su represión continúan actuando;
b) Especies vulnerables: Aquellas que por acción de exceso de caza, destrucción del hábitat o por otros factores son susceptibles de pasar a la situación de especie amenazada;
c) Especies raras: Aquéllas con un volumen poblacional muy pequeño, que aun cuando no estén actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren riesgos y requieren protección;
d) Especies en situación indeterminada: Aquéllas cuya situación poblacional actual se desconoce con exactitud, en relación a las categorías anteriores y que sin embargo requieren la debida protección;
e) Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores;
Art. 63. -- En caso de que una especie de la fauna silvestre se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la autoridad de aplicación de la presente ley, deberá adoptar las medidas de emergencia necesarias a fin de asegurar su repoblación y perpetuación, debiendo también disponer la prohibición de caza y del comercio de los ejemplares, productos y/o subprodutos de la especie amenazada, como así también requerir la colaboración de los restantes estados provinciales y del Estado nacional.
Art. 64. -- A los efectos de la presente ley entiéndese por caza cualquier operación o acción realizada por el hombre con el objeto de perseguir, buscar, acosar, apresar o matar ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquéllos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc. La caza se clasifica según su finalidad en:
a) Caza deportiva: El arte lícito y recreativo de cazar animales silvestres, con armas y sin fines de lucro. Se entiende por caza mayor y menor a la que se practica sobre las especies de mayor y menor porte respectivamente, debiendo la Dirección de Recursos Naturales Renovables determinar oportunamente las especies que correspondan a cada categoría, así como las artes y medios autorizados para la practica de la caza deportiva;
b) Caza comercial: El arte lícito de cazar animales silvestres para obtener beneficios económicos con el producto así obtenido;
c) Caza de especies perjudiciales o dañinas: El arte lícito de controlar especies que por su anormal abundancia causen o representen peligro potencial para los diferentes ecosistemas;
d) Caza científica: El arte lícito de capturar ejemplares de la fauna silvestre con fines de investigación y/o estudios;
e) Caza para exhibición zoológica: Aquella que se lleva a cabo con fines culturales o educativos para su exposición pública en establecimientos autorizados;
f) Caza para la formación de planteles de criaderos: Aquella que se realiza a los efectos de obtener ejemplares necesarios para la reproducción en cautividad o semicautividad de una especie;
g) Caza de supervivencia: Aquella que se lleva a cabo en casos de extrema necesidad procurando de esta forma la subsistencia.
Art. 65. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables determinará la habilitación de los diferentes ambientes para la práctica de la caza deportiva y fijará los períodos de veda por especie, cantidad, tamaño y otras características de los ejemplares, como así también la modalidad de caza.
La Dirección de Recursos Naturales Renovables podrá autorizar el establecimiento de áreas de caza y de cotos cinegéticos, destinados a la práctica de la caza deportiva, de carácter privado y con exclusividad sobre especies exóticas, residentes en la Provincia al momento de la sanción de esta ley, o introducida posteriormente con los recaudos debidos que aseguren la estabilidad de los ecosistemas y con la autorización del organismo de aplicación, basado en estudio científico-técnico previo.
Art. 66. -- A partir de la sanción de la presente ley, queda terminantemente prohibido la matanza, caza, persecución, hostigamiento, tenencia, transporte y aprovechamiento, en cualquier forma, tiempo y/o lugar, en propiedad pública o privada de los animales silvestres vivos o muertos, sus productos y/o subproductos y el aprovechamiento y/o destrucción de sus crías, huevos, nidos o guaridas. Las excepciones a esta prohibición se establecerán en las reglamentaciones que se dicten a la presente ley y se extenderán entre otras, a las siguientes actividades:
a) Caza deportiva, respecto a las especies y modalidades cinegéticas que se autoricen, mediante licencia por idoneidad en el conocimiento de las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones, de carácter personal e intransferible; y el permiso obligatorio correspondiente;
b) Las actividades comerciales o industriales, mediante licencia o permiso previo, con aquellas especies de la fauna silvestre criadas en ambientes artificiales, y sobre aquellas especies en que la experiencia y los estudios científicos-técnicos previos aseguren la posibilidad de su aprovechamiento racional, garantizando la perpetuidad de las poblaciones naturales;
c) La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, mediante autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley;
d) La caza para el control de poblaciones que oportunamente puedan ser consideradas dañinas o perjudiciales con respecto al medio ecológico que habitan, previo estudio técnico que así lo justifique, mediante la obtención previa del permiso correspondiente de la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 67. -- Queda prohibido la introducción en todo el territorio de la provincia de:
a) Especies exóticas, salvo casos en los cuales estudios científicos previos así lo justifiquen, debiéndose contar con la correspondiente autorización de la Dirección de Recursos Naturales Renovables;
b) Aquellas especies consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por la autoridad de aplicación;
c) Animales vivos, semen, huevos, embriones y larvas de cualquier especie de la fauna silvestre, salvo autorización expresa y previa de la Dirección de Recursos Naturales Renovables y de conformidad con lo que se establezca en las reglamentaciones correspondientes.
Art. 68. -- Se prohíbe la liberación en propiedades públicas o privadas de animales pertenecientes a la fauna silvestre, cualquiera fuera la especie o los fines perseguidos, sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 69. -- Queda prohibido:
a) Despachar o aceptar ejemplares, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, sin las respectivas guías de tránsito, facilitar o prestar guías a terceros; transportar ejemplares, productos y/o subproductos sin guías, con guías adulteradas; utilizando guías sin fecha o con fecha vencida;
b) La tenencia de ejemplares, productos y/o subproductos de la fauna silvestre sin la documentación correspondiente y la autorización de la autoridad de aplicación;
c) Desobedecer órdenes impartidas por la autoridad de aplicación, destruir, remover o suprimir señales indicadoras, omitir declaraciones juradas o falsear las mismas.
Art. 70. -- Antes de autorizar el uso, o proceder al uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, deberán ser consultadas las autoridades de aplicación de la presente ley; asimismo se coordinará con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para el uso de biocidas y demás productos utilizados para combatir plagas agropecuarias, eliminación de efluentes industriales y elementos perjudiciales, contaminación o degradación ambiental en grado nocivo a la vida silvestre.
Art. 71. -- Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmontes, secado y drenaje de tierras inundables o cualquier otra modificación de los ecosistemas naturales que causen transformaciones en el medio ambiente, afectando por tanto la vida silvestre, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicha aprobación deberá ser solicitada por el o los interesados mediante presentación del correspondiente plan de trabajos, el que deberá incluir una lista de las especies de la fauna local.
CAPITULO II -- De los registros
Art. 72. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los registros necesarios a los fines del control de las actividades previstas en el presente título y de acuerdo a las normas que se fijen en las reglamentaciones correspondientes.
CAPITULO III -- De los impuestos, derechos, aranceles y tasas
Art. 73. -- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales Renovables a establecer y cobrar los impuestos, aranceles, derechos y tasas para el ejercicio de las actividades de caza: Licencias y permisos, inscripciones y reinscripciones, tasas de inspección,guías y certificados, aranceles acumulativos por derecho de inspección para la aprobación de planes de aprovechamientos, instalación de criaderos, derechos de inspección, derechos de fiscalización; y a efectuar su actualización de acuerdo a los mecanismos que se fijen por vía reglamentaria.
CAPITULO IV -- Promoción de actividades de caza
Art. 74. -- El Poder Ejecutivo provincial podrá disponer medidas promocionales especiales de carácter crediticio y/o impositivo para actividades faunísticas debidamente autorizadas, fiscalizadas y consideradas útiles por la autoridad de aplicación, entre ellas las siguientes:
a) Crianza en cautividad o semicautividad de especies silvestres con fines económicos y/o de repoblamiento, y/o de estudio científico;
b) Otras actividades consideradas beneficiosas para la obra de protección y conservación de la fauna silvestre.
TITULO V -- Areas naturales protegidas
CAPITULO I -- Prescripciones
Art. 75. -- El presente título establece las normas que regirán respecto de las áreas naturales protegidas en el ámbito de la jurisdicción provincial.
Art. 76. -- Serán declaradas áreas naturales protegidas, aquéllas de jurisdicción del Estado provincial, fiscales o privadas, sobre las que la autoridad de aplicación de la presente ley, considere necesaria su preservación o conservación de acuerdo a los siguientes objetivos:
a) Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y la disponibilidad de agua, procurando los estándares más altos de calidad, cantidad y flujo, y evitando la sedimentación de lagos y embalses;
b) Minimizar la erosión y salinización de los suelos;
c) Mantener en la medida necesaria las comunidades bióticas naturales existentes en la provincia, preservando su carácter de bancos genéticos, reguladores ambientales y fuentes de materias primas a perpetuidad, mejorando su productividad;
d) Mantener bajo manejos protectivos o recuperativos, según corresponda, aquellas especies que constituyen muestras de ecosistemas, paisajes y formas de relieve singulares o únicas. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo el material genético existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos esenciales que se dan en la naturaleza, tales como evolución, biótica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos y las migraciones animales;
e) Proteger y administrar lo más adecuadamente posible las poblaciones animales y vegetales silvestres a fin de diversificar las opciones del desarrollo provincial;
f) Proteger y brindar áreas naturales cercanas a los grandes centros urbanos para que los habitantes disfruten de una recreación de convivencia con la naturaleza lo mejor conservada posible;
g) Evitar la pérdida de recursos genéticos del patrimonio natural;
h) Proporcionar a las áreas naturales protegidas toda la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios para la educación y estudio técnico y científico de los ecosistemas y sus componentes;
i) Realizar un aprovechamiento creciente y ecológicamente apropiado de la oferta turística y recreativa que permiten ciertas áreas naturales protegidas;
j) Proteger y habilitar elementos del patrimonio cultural para el estudio, educación y recreación, articulando el bien cultural con su entorno natural y manejando a éste de la manera más protectora posible;
k) Preservar el paisaje natural.
Art. 77. -- La Dirección de Recursos Naturales Renovables clasificará a las áreas naturales protegidas en categoría de manejo, de acuerdo a sus objetivos, grado y modalidades de preservación, protección y conservación, según las categorías que se establezcan por vía reglamentaria, recomendándose que las mismas sean homologables a las categorías de manejo establecidas a nivel nacional e internacional.
Asimismo la autoridad de aplicación podrá proponer el reconocimiento de las áreas naturales protegidas de jurisdicción provincial como Reservas de la Biósfera o Sitios del Patrimonio Mundial de la Humanidad, ante la Organización de las Naciones Unidas.
Art. 78. -- En todas las áreas protegidas de jurisdicción provincial, cualquiera sea su dominio, el establecimiento de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a su categoría de manejo y al plan establecido a tales fines.
Art. 79. -- En aquellas áreas naturales protegidas con categorías de manejo de máxima protección y preservación, como en las zonas con igual objetivo que conformen áreas de otras categorías, no se permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ella se realicen, así como tampoco la construcción de infraestructura, equipamiento e instalaciones, salvo que fueran destinadas a la autoridad de aplicación, de vigilancia, investigación o seguridad.
Art. 80. -- Los planes de manejo que se formulen por la autoridad de aplicación de la presente ley, para la gestión de cada área natural protegida, deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y la atención de los visitantes se ubicarán en las reservas naturales categorizadas como no estrictas. Asimismo definirán las construcciones que a esos fines podrán ubicarse en dichas zonas, sus características generales, destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes mencionados se considerará excepcional y solamente el organismo de aplicación podrá autorizarla cuando la propuesta justifique que dicha situación no significará modificación sustancial de las pautas del plan de manejo. Las concesiones a particulares a partir de la promulgación de la presente ley, las efectuará el organismo de aplicación en el marco de los planes de manejo, debiendo otorgarlas hasta un plazo máximo de treinta años (30).
Art. 81. -- En las áreas naturales protegidas, excepto las categorizadas como estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en tierras fiscales como privadas, estará sujeto a autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente ley, según las pautas establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización y planos de edificación deberán contar con dictamen del organismo administrador. En caso de que tales asentamientos tengan como actividad principal la turística, la autoridad de aplicación armonizará sus decisiones con los objetivos y políticas de desarrollo regional, priorizando los objetivos del presente título.
Art. 82. -- Siempre que procediere la expulsión de intrusos, la autoridad de aplicación, intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de noventa (90) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberán acreditarse dichos recaudos, los jueces sin más trámites ordenarán el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieren ejercer ambas partes se tramitarán en juicio posterior.
Art. 83. -- La autoridad de aplicación fijará en el plan de manejo de cada área natural protegida, las normas para la ejecución de proyectos de construcción privados o públicos, a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas, ni provocar contaminación ambiental.
Asimismo deberá intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública dentro de las áreas naturales protegidas de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades que con otros fines tengan competencia en la materia, priorizando siempre el cumplimiento de los objetivos del presente título.
Art. 84. -- La autoridad de aplicación de la presente ley, dictará las normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros de las áreas naturales protegidas, a fin de no alterar las bellezas escénicas y de los objetivos de conservación. En el caso de rutas nacionales o provinciales a construir dentro de un área protegida, la autoridad vial deberá obligatoriamente dar intervención previa a la Dirección de Recursos Naturales Renovables en el estudio del trazado, compitiendo a la misma la autorización del proyecto definitivo.
Art. 85. -- En toda la extensión de zonas declaradas área natural protegida, el Estado provincial tendrá derecho de preferencia, en igualdad de condiciones, para la compra de propiedades privadas comprendidas en las mismas, que sus propietarios resuelvan enajenar. De no hacer uso de esta opción en el tiempo que fija la reglamentación, le seguirá en orden de prioridad el municipio en el cual está inserto el área protegida. Toda operación de esta naturaleza en la que no se acredite haberlo notificado, a fin de que haga uso del derecho de preferencia, será nula y el escribano actuante incurrirá en responsabilidades civiles y penales.
TITULO VI -- De la autoridad de aplicación
Art. 86. -- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia, a través de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, será la autoridad de aplicación de lo previsto en la presente ley y órgano ejecutor de la política provincial en la materia legislada por ésta, ejerciendo el poder de policía a los fines de su cumplimiento, con los deberes y derechos que la ley y sus reglamentaciones determinan.
Art. 87. -- Serán funciones de la Dirección de Recurso Naturales Renovables las que se establezcan en el respectivo reglamento, además de las que implícitamente le correspondan a los fines de su creación, y entre ellas las siguientes:
a) Entender en la conservación, preservación, manejo, fiscalización y administración de los recursos naturales renovables y las áreas naturales protegidas en el ámbito provincial, dentro de los cánones científicos que aseguren su perpetuación;
b) Ser la autoridad técnico-administrativa de aplicación de la política provincial sobre recursos naturales renovables y áreas naturales protegidas y, representante del gobierno provincial en foros nacionales e internacionales en la materia;
c) Elaborar, proponer y asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su competencia;
d) Participar en las decisiones que sobre los recursos naturales renovables y las áreas naturales protegidas se adopten, y coordinar la aplicación y cumplimiento de los programas provinciales sobre su administración y manejo;
e) Coordinar con otros Estados provinciales y con el Estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial, y mantener con los mismos relaciones oficiales directas;
f) Fiscalizar la distribución de los recursos de los fondos creados en la presente ley, así como también la de los asignados por el Presupuesto General de la provincia;
g) Proponer las reglamentaciones necesarias a los fines de la presente ley;
h) Realizar y promover estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre los recursos naturales renovables y las áreas naturales protegidas. Crear y mantener estaciones biológicas, estaciones de piscicultura y viveros forestales, a los fines de estudios, repoblación y comercialización;
i) Celebrar convenios con organismos e instituciones nacionales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente ley;
j) Celebrar contratos necesarios para el mejor cumplimiento de la ley, aceptar subvenciones, legados y donaciones con o sin cargo y usufructos;
k) Realizar la venta de elementos y productos caucionados en virtud de la aplicación de la presente ley, ad referéndum del secretario del área;
l) Otorgar concesiones para la explotación de servicios en las áreas naturales protegidas provinciales y de los recursos naturales renovables en el ámbito provincial, previo conocimiento y decisión del secretario del área ad referéndum del Poder Ejecutivo. Disponer la caducidad de las mismas cuando así lo estimara por motivo de interés público manifiesto;
m) En general realizar todos los actos o convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y a la administración del patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo delegar parcialmente sus atribuciones en la forma que establezca la reglamentación.
TITULO VII -- Penalidades
Art. 88. -- Las infracciones que se cometan en violación a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a) Multas que oscilarán entre 10 y 2.500 veces el monto fijado para el mayor aforo por extracción de productos y/o subproductos forestales en la provincia, para las transgresiones al título II de la presente ley;
b) Multas que oscilarán entre 10 y 2.500 veces el valor de la licencia de pesca deportiva en la provincia, para las transgresiones al título III de la presente ley;
c) Multas que oscilarán entre 5 y 1.500 veces el valor de la licencia de caza deportiva en la provincia, para las transgresiones al título IV y V de la presente ley;
Art. 89. -- Asimismo la autoridad de aplicación dispondrá:
a) Secuestro de productos, ejemplares, subproductos, elementos maquinarias y medios de transporte utilizados para cometer la infracción;
b) Decomiso de productos, ejemplares, subproductos y elementos de uso prohibido, involucrados en la infracción;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días de las actividades autorizadas por el organismo;
d) Inhabilitación del contraventor, la cual podrá ser temporal de uno (1) a cinco (5) años o definitiva.
Art. 90. -- Las sanciones establecidas en los arts. 88 y 89, podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor y serán impuestas por la autoridad de aplicación. Para el caso de multas podrá acordarse al infractor, teniendo en cuenta las condiciones personales del mismo, el beneficio del pago.
Art. 91. -- Cuando la transgresión se cometiera mediante un hecho organizado o con el concurso de tres o más personas, artes o medios prohibidos por la Dirección de Recursos Naturales Renovables, la pena correspondiente será duplicada.
En caso de reincidencia la pena establecida sufrirá un recargo de hasta diez (10) veces la multa.
Art. 92. -- En caso de detectarse una infracción, se adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión, disponer el secuestro, comiso y/o caución de los ejemplares, productos y subproductos, y de los elementos, herramientas, maquinarias y vehículos usados para cometerla, nombrándose depositario o indicando lugar de depósito.
Art. 93. -- (art. derogado por ley 8517) Las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad de aplicación de la presente ley, que impusieran multas y que quedaren en estado de cumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, y deberán ser remitidas de inmediato a Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, adjuntándose las correspondientes actuaciones, para su ejecución por vía judicial. La interposición de recursos contra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá la ejecución judicial de la misma.
Art. 94. -- (art. derogado por ley 8517) Fíjase competencia al juez local, conforme a la ley orgánica de los tribunales provinciales, para entender en las apelaciones que deberán ser interpuestas dentro de los diez (10) días corridos de notificada la multa.
Art. 95. -- Si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta de infracción se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado, tendrá facultad para requerir la comparencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositario, recabar órdenes judiciales de allanamiento, requerir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las diligencias del sumario, clausurar preventivamente establecimientos o depósitos, a los fines de las diligencias del sumario. Realizadas las medidas precautorias o indagatorias indispensables, la autoridad sumariamente correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables, en el término de diez (10) días hábiles, para tomar intervención en los autos.
Art. 96. -- Dispónese que la Dirección de Recursos Naturales Renovables proceda a comisar los útiles, elementos, maquinarias o medios de transporte secuestrados, así como productos, subproductos y ejemplares secuestrados, cuyos propietarios no abonen la multa correspondiente que les impongan, dentro de los diez (10) días corridos desde que las pertinentes resoluciones se encuentren en firme. Estos, como los ejemplares, productos, subproductos y elementos de uso prohibido comisados por la autoridad de aplicación, pasarán a integrar el patrimonio de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, que dispondrá su destino ad referéndum del secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Asimismo, la autoridad de aplicación, comisará todos los ejemplares, productos y/o subproductos, comprendidos en las disposiciones de la presente ley, y para los cuales no pueda determinarse su origen e identificarse su propietario.
Art. 97. -- Toda infracción pendiente de pago y de la cual el infractor se encontrare debidamente notificado del pago de la misma, dará origen a la paralización de todo trámite ante la Dirección de Recursos Naturales Renovables, hasta tanto se haga efectivo el pago.
Art. 98. -- En el caso de detectarse una infracción a lo establecido por el inc. a) del art. 88 del título III de la presente ley, las actuaciones correspondientes deberán ser remitidas de inmediato al SIPROSA para su tramitación a través de la Dirección de Saneamiento Ambiental.
TITULO VIII -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- De los fondos de fomento
Art. 99. -- Créase el Fondo Forestal Provincial, de carácter acumulativo, debiéndose formar con los siguientes recursos:
a) La participación que le corresponda a la provincia como ayuda forestal;
b) El producto de la venta de plantas, semillas, estacas, provenientes de los viveros forestales;
c) El producto de los aforos por aprovechamiento de los bosques, multas, ventas de productos forestales decomisados, derechos de inspección, peritajes, servicios técnicos, tasas forestales, otras tasas, derechos de fiscalización, aranceles y multas establecidos en el título II de la presente ley;
d) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones, organizaciones e instituciones provinciales, nacionales e internacionales, personas físicas o jurídicas, a los efectos de acciones enmarcadas en el título II de la presente ley;
e) Ingresos brutos de la actividad forestal;
f) Los recursos de las leyes especiales a los efectos del título II de la presente ley;
g) Los recursos de los fondos provenientes de convenios celebrados a los efectos del título II de la presente ley;
h) Todo ingreso que derive de la gestión de la Dirección de Recursos Naturales Renovables a los efectos de acciones enmarcadas en el título II de la presente ley;
i) Los recursos no utilizados del fondo provenientes de ejercicios anteriores;
j) El 5 % de los ingresos de Lotería y Casino.
Art. 100. -- El Fondo Forestal provincial se destinará para:
a) Promover la forestación y reforestación;
b) Gastos administrativos;
c) Adquisición de casillas rodantes, construcción de puestos de control y habitación para guardabosques;
d) Toda acción destinada al cumplimiento del título II de la presente ley.
El 10 % de lo que corresponda a multas será destinado al personal del Departamento Bosques.
Art. 101. -- Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios, de carácter acumulativo, debiéndose formar con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la provincia y todo otro ingreso que derive de la gestión de la Dirección de Recursos Naturales Renovables a los fines de prevención de incendios forestales y su lucha;
b) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de organismos, instituciones públicas o privadas, y/o personas físicas o jurídicas, a los fines de la prevención y lucha contra incendios;
c) Los recursos no utilizados del Fondo provenientes de ejercicios anteriores;
d) La participación que le corresponda a la provincia como ayuda a la prevención y lucha contra incendios.
Art. 102. -- Créase el Fondo de Protección y Fomento a los Recursos Biológicos Acuáticos, debiéndose integrar con los siguientes recursos:
a) La participación que le corresponda a la provincia como ayuda al desarrollo y conservación de los recursos biológicos acuáticos a los efectos del título III de la presente ley;
b) Los ingresos provenientes de los aforos, tasas, derechos de fiscalización, servicios técnicos, aranceles y otros derechos y tasas, multas, ventas de productos, ejemplares o subproductos decomisados, peritajes, venta de elementos decomisados en virtud de lo establecido en el título III de la presente ley;
c) El producido de la venta de ejemplares, productos y/o subproductos de especies acuáticas, provenientes de las estaciones de piscicultura y de los estudios técnicos previstos por el título III de la presente ley;
d) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones, organismos, instituciones públicas o privadas y/o personas físicas o jurídicas, a los efectos de acciones enmarcadas en el título III de la presente ley;
e) Ingresos brutos de las actividades con los recursos biológicos acuáticos;
f) Los recursos de las leyes especiales a los efectos del título III de la presente ley;
g) Los recursos de los fondos provenientes de convenios celebrados a los efectos del título III de la presente ley;
h) Todo ingreso que derive de la gestión de la Dirección de Recursos Naturales Renovables a los efectos de acciones enmarcadas en el título III de la presente ley;
i) Los recursos no utilizados del fondo provenientes de ejercicios anteriores;
j) Los recursos correspondientes al Fondo de Fomento a la piscicultura del cual es continuador.
Art. 103. -- El Fondo de Protección y Fomento a los Recursos Biológicos Acuáticos se destinará para:
a) Acciones destinadas a la conservación de los recursos biológicos acuáticos;
b) Gastos administrativos;
c) Apoyo al equipamiento y construcción de puestos de control y estaciones de piscicultura.
El 10 % de lo que corresponda a multas será destinada da al personal de control del Departamento Fauna.
Art. 104. -- Créase el Fondo de Protección a la Fauna Silvestre, de carácter acumulativo, debiéndose formar con los siguientes recursos:
a) La participación que le corresponda a la provincia como ayuda al desarrollo y la conservación de la fauna silvestre a los efectos del título IV de la presente ley;
b) Los ingresos provenientes de la aplicación de aforos, aranceles, tasas, derechos de fiscalización, otras tasas y derechos, servicios técnicos, peritajes, venta de ejemplares, productos o subproductos decomisados y multas, en virtud de lo establecido en el título IV de la presente ley;
c) El producido de la venta de ejemplares, productos y/o subproductos de especies de la fauna silvestre provenientes de estaciones biológicas y de los estudios previstos en el título IV de la presente ley;
d) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones, organismos, instituciones públicas o privadas o personas físicas o jurídicas, a los efectos de acciones enmarcadas en el título IV de la presente ley;
e) Ingresos brutos de las actividades de fauna silvestre;
f) Los recursos de las leyes especiales a los efectos del título IV de la presente ley;
g) Los recursos de los fondos provenientes de convenios celebrados a los efectos del título IV de la presente ley;
h) Todo ingreso que derive de la gestión de la Dirección de Recursos Naturales Renovables a los efectos de las acciones enmarcadas en el título IV de la presente ley;
i) Los recursos no utilizados del Fondo provenientes de ejercicios anteriores.
Art. 105. -- El Fondo de Protección a la Fauna Silvestre se destinará para:
a) Acciones destinadas a la conservación de la fauna silvestre y a los efectos del título IV;
b) Gastos administrativos;
c) Apoyo al equipamiento y construcción de puestos de control y estaciones biológicas.
El 10 % de lo que corresponda a multas será destinado al personal de control del Departamento Fauna.
Art. 106. -- Créase el Fondo de Protección y Fomento de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, de carácter acumulativo, que se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la provincia a los efectos de acciones enmarcadas en el cumplimiento de lo establecido en el título V de la presente ley;
b) Todo ingreso que le corresponda a la provincia en concepto de participación como ayuda al desarrollo y conservación de las áreas naturales protegidas a los efectos del título V de la presente ley y los que deriven de la gestión de la Dirección de Recursos Naturales Renovables a los mismos efectos;
c) El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles;
d) Los derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras y tasas que se establezcan por retribuciones de servicios públicos;
e) El producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos. Los derechos de caza y pesca, de entradas y patentes;
f) El precio que perciba el organismo por servicios que preste directamente;
g) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones al título V de la presente ley y sus reglamentaciones;
h) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones, organismos, instituciones públicas o privadas, y de personas físicas o jurídicas, a los efectos de acciones enmarcadas en el título V de la presente ley;
i) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
j) Los recursos de las leyes especiales;
k) Los recursos de los fondos provenientes de convenios celebrados a los efectos del título V de la presente ley;
l) Los recursos no utilizados del Fondo provenientes de ejercicios anteriores;
m) El 1 % (uno por ciento) sobre el precio de los servicios que presten las empresas y/o personas físicas o jurídicas en jurisdicción territorial de áreas naturales protegidas provinciales, sean concesionarios o propietarios de los mismos, independientemente de los cánones, tasas, aforos u otros derechos que le corresponda pagar. Estos deberán ser depositados por los prestatarios;
n) El 5 % del Fondo Provincial de Turismo.
Art. 107. -- El Fondo de Protección y Fomento de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, se destinará para:
a) Creación de nuevas áreas protegidas;
b) Adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines del título V de la presente ley;
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimientos de las áreas protegidas;
d) La capacitación de personal directamente vinculado a las áreas naturales protegidas;
e) Gastos administrativos;
f) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la Dirección de Recursos Naturales Renovables de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le asignan por el título V de la presente ley.
El 10 % de lo que corresponda a multas será destinado al personal de control de las áreas naturales protegidas.
CAPITULO II -- De la Policía de Tucumán
Art. 108. -- La Policía de la provincia tendrá el deber de colaborar según las instrucciones de la autoridad de aplicación, para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.
Sin perjuicio de colaborar con las instrucciones de los funcionarios de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, será obligación ineludible para la totalidad de los integrantes de la Policía de Tucumán, actuar de oficio ante la Comisión de delitos o transgresiones contra las normas dispuestas en la presente ley y sus reglamentaciones, informando de inmediato a las autoridades de aplicación de la presente ley y girando las actuaciones a efectos de que sean tramitadas por la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
CAPITULO III -- De los habitantes de la provincia
Art. 109. -- Todos los habitantes del Estado provincial tienen el deber de proteger los recursos naturales renovables y las áreas naturales protegidas, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicte la autoridad de aplicación, además de denunciar las infracciones y cooperar a reprimir las actividades ilegales, a los fines de asegurar su perpetuidad.
TITULO IX -- Disposiciones especiales
Art. 110. -- A los efectos de los arts. 4º y 5º del título II de la presente ley, ratifícase la vigencia de los arts. 1º y 2º del dec. 2169/3 (S.A.), e inclúyese en la declaración de Bosques Protectores al ubicado en el Paraje Las Mesadas, Localidad Los Sosas, Departamento Monteros, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: Padrón 41.455, Mat. Orden 25.038/241, C: I, S: H, Lam. 80, Parcela I; inscripto en el Registro Inmobiliario de la provincia bajo Matrícula número M - 05269.
TITULO X -- Disposiciones transitorias
Art. 111. -- Deróganse las leyes 2439, 2528, 3332, 3333, 4027, 3927, 5126, 1723, 1729, 2445, 2951; sus decretos reglamentarios, excepto los arts. 1º y 2º del dec. 2169/3 (S.A.)-76 los decs. 93/3-1964, 4.490 3-1976, 3.543/3-1979, 45/3-1961, 1570/3-1984, 3689/3-1980, 2247/3-1979, 1097/3-1982, 88/3-1984, 860/3-1984, y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 112. -- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales Renovables a dictar en el término de ciento ochenta (180) días, su respectiva estructura orgánica.
Art. 113. -- De forma. |
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