|
|
|
| |
|
|
ecofield
ecofield
|
Poder Legislativo Nacional ENERGÍA ELÉCTRICA Ley N° 6.608. Sanción: 21/12/1994. Promulgación: 29/12/1994. B.O.: 6/1/1995. Energía eléctrica. Regulación del servicio público de distribución y generación de energía en todo el territorio de la Provincia.
Capítulo I - Objeto
Art. 1°.- La presente ley regula la prestación del servicio público de distribución y de generación aislada de energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- La prestación del servicio público de distribución consistirá en el abastecimiento y comercialización de energía eléctrica a los usuarios finales, cualesquiera sea su volumen, a través de las instalaciones de transformación, subtransmisión de jurisdicción provincial y distribución, que sean técnicamente necesarias para tal fin.
Art. 3°.- El Transporte de Energía Eléctrica se caracteriza como servicio público y la generación de energía en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía al servicio público, será considerada de interés general y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren su normal funcionamiento.
Capítulo II - Objetivos Generales
Art. 4°.- De acuerdo con lo establecido por las leyes 6.401 y 6.423 y sus modificatorias, fíjase los siguientes objetivos para la política provincial en materia de distribución de electricidad: a) Asegurar que los servicios se presten con continuidad, regularidad, seguridad, economía y calidad. b) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, asegurando la prestación del servicio al mínimo costo así como la mejora y mantenimiento de la calidad de la misma; c) Arbitrar los medios para la adecuada operación del sistema eléctrico provincial, asegurar la confiabilidad y garantizar el libre acceso, sin discriminación, a los servicios e instalaciones de distribución de electricidad; d) Regular las actividades de distribución de elec tricidad asegurando que las tarifas y la calidad del servicio se determinen por procedimientos objetivos, transparentes y verificables, resul tando tarifas justas y razonables; e) Incentivar la distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la realización de inversiones para ase gurar el suministro a largo plazo, la mejora de la eficiencia operativa del sistema eléctrico y una rentabilidad justa y razonable acorde con el riesgo asumido por los inversores; g) Promover y desarrollar la prestación del servicio eléctrico en las zonas no abastecidas o de ficientemente abastecidas; h) Asegurar el uso racional y eficiente de los recursos energéticos destinados a la producción de electricidad y promover la cogeneración en las actividades productivas que reúnan los requisitos a tal fin.
Capítulo III - De la Concesión
Art. 5°.- La distribución de electricidad será encomendada, a través de un contrato de concesión que suscribirá el Poder Ejecutivo a la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) de conformidad con las disposiciones de las leyes 6.401 y 6.423, y la presente.
Art. 6°.- La concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica se otorgará por cuenta y riesgo de la concesionaria por un término que no excederá de noventa años.
El área de concesión se extiende, sin exclusiones, a la totalidad del territorio de la Provincia.
Art. 7°.- Se autoriza al estado provincial a transferir hasta el 100% del paquete accionario de EDET. S.A.
En una primera etapa y mediante el procedimiento de licitación pública nacional e internacional se transferirá al sector privado el 51 % del paquete en acciones nominativas no endosables clase "A".
El estado provincial se reserva el 39 % restante de las acciones, las que serán clase "B", de libre disponibilidad y transferidas en una segunda etapa y en la oportunidad que éste determine, y mediante el ofrecimiento de venta pública al mercado minorista.
Art. 8°.- El pliego de bases y condiciones establecerá las reglas de tal licitación pública destinada a la transferencia en conjunto de un 51 % de las acciones de EDET S.A. al sector privado.
La adjudicación se hará al oferente, previamente calificado por sus antecedentes, aptitud técnica y patrimonial, que ofreciere la mayor suma de dinero por el paquete accionario de referencia.
Art. 9°.- Las tareas de elaboración del contrato de concesión, pliego de licitación, calificación de oferentes y preadjudicación, estarán a cargo de una comisión integrada a tal fin por tres representantes del Poder Ejecutivo e igual número de la Legislatura Provincial.
La Legislatura deberá otorgar mandato a sus representantes respecto del sentido de su voto en la instancia de la preadjudicación.
La licitación deberá ser definida por el Poder Ejecutivo mediante resolución fundada.
Art. 10.- La específica tarea de la operación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica deberá estar a cargo de una persona jurídica que cuente con los antecedentes e idoneidad que la califiquen a tal fin, en los términos del Pliego.
La misma deberá integrar la sociedad inversora adquirente con una participación no inferior al 20 % del total de la misma.
Art. 11.- El plazo de concesión será subdividido en períodos de gestión de veinte años el primero, y siete sucesivos de diez años cada uno, a cuya finalización y de acuerdo con las pautas que se fijarán en el pliego de bases y condiciones, la Dirección de Energía de la Provincia (DEP) procederá a revalidar, la actuación de la Sociedad Inversora a través de la oferta pública del paquete accionario de dicha sociedad, para lo cual el titular del paquete otorgará mandato irrevocable.
Asimismo, la referida dirección establecerá el nuevo cuadro tarifario y los nuevos parámetros de calidad de servicio que se aplicarán durante el siguiente período de gestión.
El titular del paquete mayoritario de acciones de EDET S.A., tendrá derecho a ofertar en el concurso, en las condiciones que establezca el pliego de condiciones. El referido concurso deberá efectuarse mediante licitación pública con iguales exigencias a las contenidas en el pliego original.
Art. 12.- La concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, quiebra de la distribuidora, por rescisión del contrato o por rescate de los servicios, según las pautas establecidas en el pliego de bases y condiciones.
Art. 13.- Los bienes que EDET S.A. ha recibido para la prestación del servicio y los que posteriormente incorporare en cumplimiento del contrato a dicha prestación, integrarán un conjunto denominado "Unidad de Afectación"; deberán ser mantenidos y renovados de modo de asegurar las más óptimas condiciones de operación, conforme las exigencias del Contrato de Concesión. La Unidad de Afectación en su conjunto deberá ser restituida sin cargo al concedente al momento de la extinción de la concesión.
El conjunto de bienes recibidos por EDET S.A. se tienen por transferidos a la misma a partir del 01 de enero de 1993 en concepto de aporte de capital.
La totalidad de las actuales instalaciones de alumbrado público existentes en la provincia, serán transferidos sin cargo a las municipalidades o comunas según corresponda.
Art. 14.- La rescisión del Contrato de Concesión y el rescate de los servicios sólo podrán fundarse en las previsiones de esta ley y en las del Contrato de Concesión que la prevean y deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo con intervención de la Dirección de Energía de la Provincia.
Art. 15.- Si la nueva CONCESION no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior, La Autoridad de Aplicación podrá requerir al concesionario la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de finalización de la CONCESION.
Capítulo IV - Del control accionario
Art. 16.- El paquete mayoritario de las acciones de la sociedad concesionaria deberá pertenecer a una sociedad inversora, cuyas características se establecerán en los pliegos de la licitación.
La sociedad controlante de un transportista o un generador de energía conforme las definiciones de la Ley N° 24.065 o sus sociedades controlantes o controladas, no podrán adquirir la propiedad de acciones de la concesionaria.
Art. 17.- Determínase que el Diez por ciento (10%) del capital accionario de la sociedad DISTRIBUIDORA estará sujeto al régimen de propiedad participada y podrá ser adquirido exclusivamente por el personal en relación de dependencia de dicha Sociedad.
Capítulo V - De las obligaciones del distribuidor
Art. 18.- La Concesionaria será responsable de la planificación y ejecución de obras nuevas, la extensión y ampliación de las existentes y la operación de instalaciones nuevas, a efectos del cumplimiento de las pautas exigidas para la calidad del servicio. La Dirección de Energía de la Provincia, podrá oponerse fundadamente a algunas de las actividades mencionadas, requiriéndose la intervención previa de la misma cuando las obras fueren de gran magnitud o afecten derechos de terceros.
Art. 19.- Deberán publicarse tales proyectos en forma fehaciente y con otorgamiento de plazo específico a fin de permitir la formulación de oposiciones.
Art. 20.- De existir oposición tramitará sumariamente ante la Dirección de Energía de la Provincia, con intervención de los interesados en los casos en que se alegara interferencia o amenaza de interferencia con otras instalaciones que involucren otros servicios públicos o cuestiones de seguridad pública.
Art. 21.- Si el proyecto de que se tratara mereciera la aprobación, le extenderá las certificaciones pertinentes.
Art. 22.- La DISTRIBUIDORA no podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación de la Dirección de Energía de la Provincia quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público prestado por aquella.
Art. 23.- La infraestructura física, las instalaciones, la operación de los equipos asociados y de generación eléctrica aislada a la distribución, deberá adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas, de los ecosistemas involucrados y de la seguridad pública, según normas vigentes en la materia.
Asimismo, deberán responder a los estándares vigentes de emisión de contaminantes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la secretaría de Energía o el organismo que la reemplace, y en el orden provincial por el Poder Ejecutivo o el Ministerio al que se delegue la competencia.
Art. 24.- La DISTRIBUIDORA, y los usuarios de electricidad, están obligados a cumplir con los reglamentos y a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, o el funcionamiento de los servicios.
Art. 25.- Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará la Dirección de Energía de la Provincia, la que tendrá facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Art. 26.- El distribuidor gozará de los derechos de servidumbre previstos en la normativa vigente. La DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA instrumentará la operativa para la constitución de las mismas.
Art. 27.- El distribuidor no podrá realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado según la normativa vigente.
Art. 28.- El distribuidor deberá satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que le sea requerida dentro de la zona electrificada de su área de concesión y en el marco del régimen de extensión de redes que será establecido en el Contrato de Concesión.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Dirección de Energía de la Provincia quien escuchará a la otra y resolverá el diferendo, conforme a los procedimientos que se prevean al efecto.
Art. 29.- La DISTRIBUIDORA estará obligada a permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo con los términos de la presente ley.
Art. 30.- La DISTRIBUIDORA no podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine la Dirección de Energía de la Provincia.
Art. 31.- La DISTRIBUIDORA responderá a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos; contadasa partir de su recepción.
Art. 32.- Quién requiera un servicio de suministro eléctrico a la DISTRIBUIDORA, o acceso a su capacidad de transporte, y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la Dirección de Energía de la Provincia la que, escuchando a la otra parte, resolverá el diferendo, teniendo como objetivo fundamental asegurar el abastecimiento.
Art. 33.- La DISTRIBUIDORA deberá fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su sistema, de manera de cumplir con las especificaciones de calidad de servicio a sus usuarios. Dichas especificaciones deberán ser adecuadamente publicadas.
Art. 34.- La DISTRIBUIDORA efectuará el mantenimiento de sus instalaciones asegurando un servicio adecuado a los usuarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y el CONTRATO DE CONCESION.
Art. 35.- La Distribuidora estará obligada a extender o mejorar las instalaciones de acuerdo con el plan indicativo elaborado por la Dirección de Energía de la Provincia para el período de gestión correspondiente y a las pautas de calidad de servicio exigido.
Capítulo VI - Autogeneración y cogeneración
Art. 36.- Los autogeneradores que suministren energía a través de contratos librementes pactados con la distribuidora deberán ajustarse a las normas y pautas técnicas y económicas vigentes dictadas por la Dirección de Energía.
Art. 37.- El Poder Ejecutivo por sí a través del organismo que designe, promoverá el desarrollo de la cogeneración en la medida que contribuya a un uso más racional y eficiente de los recursos naturales y energéticos, observando las normas específicas de preservación y de los ecosistemas que se apliquen en la Provincia. Los excedentes de generación provenientes de la cogeneración podrán ser vendidos a la DISTRIBUIDORA de acuerdo con los términos del artículo precedente.
Capítulo VII - Tarifas
Art. 38.- Los servicios prestados por la DISTRIBUIDORA serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se adecuarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a la DISTRIBUIDORA la oportunidad deobtener ingresos suficientes para cubrir los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de rentabilidad determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
b) Serán las mismas en todo el territorio de la Provincia para igual modalidad de consumo;
c) El precio de venta de la electricidad a los usuarios, incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la energía eléctrica, que realiza la DISTRIBUIDORA al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM);
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los usuarios compatibles con la seguridad de abastecimiento y la calidad de servicio comprometida.
A los fines de esta ley, se considera tarifa a la tarifa pura, libre de toda carga de índole impositiva.
Deberá ser previsto en el pliego de bases y el contrato de concesión, que en todos los casos las tarifas se fijarán por el procedimiento previo de AUDIENCIAS PUBLICAS.
Art. 39.- Las tarifas que aplique la DISTRIBUIDORA a los usuarios deberán posibilitar una tasa de rentabilidad razonable, siempre que el mismo opere con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la DISTRIBUIDORA; b) Tener como referencia, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional o internacionalmente.
Art. 40.- El CONTRATO DE CONCESION incluirá un cuadro tarifario inicial que será válido para el primer período de vigencia, el que tendrá como valores máximos, los vigentes a la fecha de la sanción de la presente ley, y se ajustará a los siguientes principios: a) Los valores máximos de las tarifas serán deter minados teniendo en cuenta los siguientes ele mentos:
1- los costos de abastecimiento mayoristas. 2- los costos de operación, mantenimiento y comercialización en cada una de las categorías tarifarias;
3- los costos de expansión del sistema durante el período de vigencia de la tarifa.
b) Las tarifas serán revisadas al término de cada período de vigencia tarifaria en que se divida el período de gestión, fijando su valor máximo y atendiendo a los componentes de costos señalados, con el fín de estimular la eficiencia y almismo tiempo las inversiones en construcción,operaciones y mantenimiento de instalaciones.
El cuadro tarifario podrá ser objeto de revisiones extraordinarias cuando los costos de prestación del servicio sufran aumentos o disminuciones iguales o superiores al cinco por ciento.
Art. 41.- En las categorías tarifarias en las cuales la tarifa única a aplicar en todo el territorio provincial no cubra los costos totales de suministro, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA dispondrá la aplicación del Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios, de conformidad con las previsiones del pliego licitatorio de la CONCESION.
Art. 42.- En el transcurso del último año del período de vigencia tarifario, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA presentará la DISTRIBUIDORA los lineamientos de las modificaciones a introducir en el cuadro tarifario, indicando las categorías de usuario, la estructura tarifaria para cada una de estas categorías, los valores máximos de las tarifas, las condiciones generales de servicio y las tasas e impuestos.
En caso de considerarlo necesario y sobre la base de tales lineamientos, la DISTRIBUIDORA podrá elevar a la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA, para su aprobación, su propuesta de cuadro tarifario,la que deberá responder a la presente Ley y a la reglamentación Y A LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE CONCESION.
Art. 43.- De suscitarse diferencias, en cuanto a la propuesta de Cuadro Tarifario presentado por la DISTRIBUIDORA, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA, gestionará una solución concertada y, de no lograrse resolverá, obligando su decisión a la DISTRIBUIDORA.
Art. 44.- Los cuadros Tarifarios, luego de su aprobación deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por los usuarios, incluyendo las especificaciones sobre la calidad de servicio.
Art. 45.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA considere que existen indicios suficientes para alegar que la tarifa de la DISTRIBUIDORA es injusta, irrazonable, discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia a la DISTRIBUIDORA, requiriendo toda la información al respecto.
Dictada resolución se dará amplia publicidad a la misma y a los antecedentes que la fundamenten.
Art. 46.- No constituirá hecho imponible de tasas o tributos provinciales alguno, la distribución de energía, los ingresos que en concepto de tarifa se produzcan ni la utilización efectiva de elementos físicos necesarios que posibiliten la prestación del servicio eléctrico, igualmente la distribución, a excepción de lo previsto en el artículo 65 de esta ley.
Asimismo, no se podrán aplicar a los valores básicos de la tarifa eléctrica ningún tipo de impuesto, tasa o contribución, provincial.
Capítulo VIII -Derechos de los Usuarios
Art. 47.- Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el territorio de la Provincia, tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y en su reglamentación.
Art. 48.- Los usuarios que se encuentren en las zonas servidas del área de concesión, tienen derecho a:
a) Exigir la prestación del servicio conforme a los níveles de calidad establecidos en la presenteley y en su reglamentación, y reclamar ante laDISTRIBUIDORA si así no ocurriera.
b) Recurrir ante la Dirección de Energía de la Provincia cuando la calidad del servicio que reciben está por debajo de los niveles fijados en el REGLAMENTO DE SUMINISTRO, y la DISTRIBUIDORA no hubiera atendido su reclamo. El organismo exigirá a la DISTRIBUIDORA la adecuación de los niveles de calidad a los términos contractuales;
c) Ser informados sobre los servicios que les son prestados en forma suficientemente detallada, a efectos de poder ejercitar sus derechos como usuarios;
d) Ser informados con antelación suficiente sobre los cortes de servicios programados;
e) Reclamar el cumplimiento de los planes de mantenimiento y expansión;
f) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación;
g) Cuestionar fundadamente al cuadro tarifario sujeto a la aprobación de la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA;
h) Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento; i) Denunciar ante la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA cualquier comportamiento u omisión de la DISTRIBUIDORA o de sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente, o que considere violatorio de las reglamentaciones.
Art. 49.- La DISTRIBUIDORA deberá habilitar oficinas de Reclamos y de Atención a los Usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán los pedidos de los usuarios, se dará la información requerida y se recibirá y dará curso a los reclamos.
Art. 50.- Las relaciones entre los usuarios y la DISTRIBUIDORA se regirán por un REGLAMENTO DE SUMINISTRO, que se ajustará a las disposiciones de la presente ley y las previsiones del CONTRATO DE CONCESION, debiendo ser aprobados por la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA.
Art. 51.- Toda controversia que se suscite entre la DISTRIBUIDORA y los USUARIOS, con motivo del suministro de energía eléctrica deberá ser sometido a la decisión previa de la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA, siendo de aplicación la ley de Procedimientos Administrativos, y el Manual de Procedimientos de la D.E.P.
En relación con las controversias la Dirección de Energía de la Provincia, podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan aun tercero no responsable.
Art. 52.- En las acciones de prevención y comprobación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, significará presunción de responsabilidad la obstaculización u oposición a las mismas, autorizando, según los casos, a la suspensión del suministro involucrado, retiro de medidores y la aplicación de sanciones regladas.
Art. 53.- Si el hecho objeto de prevención o comprobación pudiera constituir un delito de acción pública corresponderá dar intervención inmediata al órgano judicial competente.
Art. 54.- La Dirección de Energía de la Provincia, dicta- rá las normas pertinentes a fin de establecer los procedimientos correspondientes y la aplicación de sanciones, según resulte de la presente ley, el CONTRATOS DE CONCESION y el REGLAMENTO DE SUMINISTRO.
Art. 55.- Los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas, deberán deducirse directamente ante la DISTRIBUIDORA.
Art. 56.- Contra las decisiones o falta de respuesta de la DISTRIBUIDORA los usuarios podrá interponer ante la Dirección de Energía de la Provincia, un recurso directo dentro de un plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo expreso o tácito del reclamo por parte de la DISTRIBUIDORA.
Se considerará tácitamente denegado un reclamo cuando la DISTRIBUIDORA no hubiera dado respuesta dentro de los treinta (30) días corridos a partir del reclamo. La dirección de Energía de la Provincia tendrá treinta (30) días corridos desde que se recibiera el recurso para resolver.
Art. 57.- La Dirección de Energía de la Provincia, antes de resolver, deberá requerir a la DISTRIBUIDORA los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estime necesaria al efecto, en un plazo razonable y acompañando copia del recurso.
En oportunidad de responder la DISTRIBUIDORA podrá exponer su opinión sobre el reclamo.
Las decisiones de la Dirección de Energía de la Provincia obligarán a la DISTRIBUIDORA.
Capítulo IX -Dirección de Energía de la Provincia
Art. 58.- De conformidad con la ley 6.423, la Dirección de Energía de la Provincia, tendrá a su cargo las siguientes funciones regulatorias del servicio eléctrico:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentacióny disposiciones complementarias, controlando laprestación del servicio y el cumplimiento de lasobligaciones fijadas en el CONTRATO DE CONCESION.
b) Dictar y publicar los reglamentos a los cualesdeberán ajustarse los productores, cuando corresponda, la DISTRIBUIDORA y los usuarios de electricidad en materia de seguridad; normas y procedimientos técnicos, de medición, facturación de los consumos; de control y uso de medidores; de interrupción y reconexión de los suministros; de acceso a inmuebles de terceros; y de calidad de los servicios prestados;
c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;
d) Ejercer todas las funciones de inspección y policía del servicio de distribución y de aquellos considerados de interés general, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los organismos nacionales en la órbita de su jurisdicción.
e) Autorizar las servidumbres administrativas que correspondan, mediante los procedimientos esta blecidos en la normativa vigente;
f) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, distribuidores y usuarios, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad e interés público;
g) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de las funciones a su cargo;
h) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
i) Requerir de la DISTRIBUIDORA y los usuarios, la documentación e información necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente y realizar las inspecciones que considere necesario, con resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
j) Publicar las informaciones y brindar asesor miento que pueda ser de utilidad para generadores, distribuidores y usuarios siempre que ello no perjudique derechos de terceros.
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en la reglamentación y en el CONTRATO DE CONCESION, y REGLAMENTO DE SUMINISTRO, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
l) Asegurar la publicidad de las resoluciones que adopte y las razones que la sustentan.
ll) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;
m) Delegar sus funciones para un mejor cumplimiento de la presente ley y reglamentación;
n) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley.
Art. 59.- De conformidad con la ley provincial 6.423 y sus modificatorias, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA tendrá a su cargo las siguientes funciones de planificación y administración de fondos del servicio eléctrico:
a) Realizar la planificación indicativa del sistema eléctrico provincial, que estará orientada principalmente a consolidar el sistema eléctrico provincial incorporado progresivamente a las localidades aisladas.
Analizar la infraestructura y las inversiones requeridas a tal fin, preservando los niveles de calidad y los principios tarifarios.
b) Promover el desarrollo del sistema eléctrico provincial, en particular en las zonas no abas tecidas o deficientemente abastecidas.
c) Realizar los estudios necesarios para identificar y resolver los problemas inherentes a los apartados precedentes, y de aquellos que solicite el Poder Ejecutivo.
d) Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo entodos los aspectos vinculados al sistema eléctrico establecido en el territorio de la Provincia y el servicio público de electricidad, realizando los estudios técnicos y económicos necesarios.
e) Administrar el Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios y el Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica, integrantes del Fondo Provincial de Energía de Tucumán, con la intervención de los organismos de control presupuestario que corresponda;
Art. 60.- La Dirección de Energía de la Provincia, en su condición de organismo autárquico, según lo previsto en la ley 6.423, se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por sus disposiciones, y las de la presente ley.
Quedará sujeta al control externo que establezca el régimen de contralor público, y las relaciones con su personal y se regirán por la ley de Contrato de Trabajo, no siendo de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
Art. 61.- La Dirección de Energía de la Provincia será dirigida y administrada por un Directorio de tres miembros de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y el restante Vocal. Los mismos serán nombrados a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Art. 62.- Los Directores durarán cinco años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renovado su mandato en forma indefinida.
Art. 63.- Los Directores tendrán las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y podrán ser removidos por las causales y procedimiento del artículo 5° de la Constitución Provincial. Asimismo no deberán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas reconocidas como actoras de los mercados eléctricos nacionales o provinciales, ni en sus controladas o controlantes.
Art. 64.- El Presidente ejercerá la representación legal de la Dirección y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el Vicepresidente. El Directorio formará quorum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá voto dirimente en caso de empate.
Art. 65.- La DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA, queda facultada para determinar, y percibir por año adelantado, el valor de la TASA DE INSPECCION Y CONTROL, a aplicar, sobre los ingresos brutos de las empresas reguladas, no pudiendo exceder la misma del 0,85 % de tales ingresos.
Art. 66.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido Presupuesto, la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo provincial, para satisfacer las necesidades presupuestarias.
Art. 67.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que establezca la reglamentación.
Art. 68.- El certificado de deuda por falta de pago de la TASA expedido por la DIRECCION DE ENERGIA DE LA PROVINCIA, configurará título ejecutivo, habilitando el procedimiento correspondiente ante los tribunales provinciales.
Art. 69.- Los certificados de deuda emitidos por la DISTRIBUIDORA a los usuarios por suministros del servicio de electricidad, confeccionados de acuerdo a la reglamentación dictada al efecto, constituirán título ejecutivo hábil debidamente suscriptos por los responsables de la misma para la percepción de los importes correspondientes, y para su eventual ejecución por vía judicial.
Capítulo X - Fondo Provincial de ENERGIA Eléctrica
Art. 70.- Créase el Fondo Provincial de la ENERGIA Eléctrica de Tucumán (FPEET), el que estará formado por:
a) Los aportes del gobierno provincial;
b) Los montos correspondientes a la provincia provenientes del FONDO SUBSIDIARIOS PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES previsto en el Inciso b) del artículo 70 de la ley 24.065;
c) Los montos correspondientes a la provincia provenientes del Fondo para el DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDET) previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley 24.065;
d) La recaudación por reembolsos y sus intereses de los préstamos que se realicen con los recursos del FPEET;
e) Las donaciones, legados aportes y otros recursos no especificados anteriormente.
f) Todos aquellos ingresos que provengan de regalías hidroeléctricas.
Art. 71.- El Fondo Provincial de Energía Eléctrica de Tucumán será administrado por la Dirección de Energía de la Provincia y se destinará a construir el Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios (FPST) y el Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica (FPDIE).
Art. 72.- El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios se conformará con:
a) La totalidad de los montos correspondientes al Inc. b) del artículo 70;
b) Una proporción de los montos correspondientes a los incisos a), d) y e) del artículo 70, que será fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 73.- El Fondo Provincial de Desarrollo de Insfraestructura Eléctrica se conformará con:
a) La totalidad de los montos correspondientes al inciso c) del artículo 70;
b) Una proporción de los montos correspondientes a los incisos a), d) y e) del artículo 70, que será fijada por el Poder Ejecutivo.
c) La totalidad de los montos correspondientes al inciso f) del art. 70.-
Art. 74.- El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios se aplicara a:
a) Compensar parcial o totalmente las diferencias en el costo del suministro que surjan entre los usuarios con igual modalidad de consumo como consecuencia de su distinta localización geográfica o de cualquier otro distingo que razonablemente apruebe el Poder Ejecutivo de la Provincia.
b) Compensar parcial o totalmente los incrementos en los costos que resulten de la aplicación de la red de distribución en las zonas escasamente abastecidas o no abastecidas de la Provincia o en aquellos casos que el Poder Ejecutivo juzgue necesario.
Art. 75.- El Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica se aplicará a:
a) Préstamos a los usuarios para la instalación, ampliación o renovación de redes de distribución y obras complementarias;
b) La construcción o ampliación de centrales de generación en sistemas aislados que utilicen fuentes convencionales o alternativas de ENERGIA.
Capítulo XI - Conflicto entre la Distribuidora y la autoridad Administrativa
Art. 76.- Las decisiones de la Dirección de Energía de la Provincia revisten el carácter de actos administrativos y obligan a la CONCESIONARIA, contra ellas son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 77.- Todos los conflictos que no sean derivados del ejercicio del poder de policía de la autoridad de control, que se susciten entre esta y la DISTRIBUIDORA, podrán ser resueltos por vía de árbitros o amigables componedores, a elección de las partes.
Capítulo XII - Contravenciones y Sanciones
Art. 78.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
a) Multa desde cien pesos o un millón de pesos;
b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años.
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de los servicios y actividades conce didos o autorizados;
d) Decomiso de los elementos utilizados hasta cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención.
Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.
Art. 79.- Las violaciones o incumplimiento del CONTRATO DE CONCESION serán sancionados con las penalidades previstas en el mismo.
Capítulo XIII - Terceros
Art. 80.- Con autorización de la Dirección de Energía de la Provincia un grupo de usuarios podrá constituir u operar por terceros subsistemas de provisión de energía eléctrica.
Los derechos de los usuarios o de los terceros sobre dichos subsistemas, tendrán carácter precario.
Capítulo XIV - Servidumbre
Art. 81.- Todo inmueble situado en territorio de la Provincia está sujeto a la servidumbre administrativa de electroducto, la que se constituirá a favor del Estado Provincial o de empresas concesionarias o permisionarias de servicios públicos de electricidad. Se considera electroducto a todo sistema de instalaciones, aparatos, equipos o mecanismos destinados a transmitir, transportar o transformar energía eléctrica.
Art. 82.- La servidumbre comprende las restricciones y limitaciones al derecho de propiedad que resulten necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar, instalar, remover y usar las instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos, equipos y demás mecanismos destinados a las funciones indicadas en el artículo anterior.
Art. 83.- El propietario del inmueble sujeto a servidumbre tendrá derecho a una indemnización por los daños que sufriera, que no podrá incluir el lucro cesante.
Art. 84.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, reglamentará los procedimientos para llevar a cabo las afectaciones y constitución de servidumbres administrativas, conforme lo normado por el artículo 81.
Capítulo XV- Disposiciones Varias
Art. 85.- Instrúyese al Poder Ejecutivo para establecer con el Gobierno de la Nación los acuerdos técnico-operativos que faciliten el ejercicio de las atribuciones propias del Estado Nacional y del Estado Provincial en el ejercicio de las funciones propias de cada uno de ellos en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.
Ello a fin de establecer, con el más amplio espíritu de colaboración, los mecanismos más adecuados para el racional funcionamiento del sistema eléctrico provincial.
Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resulten necesarias para resguardar los intereses de la Provincia en la materia y para preservar los atributos que provienen del ejercicio del poder de policía en su propio ámbito jurisdiccional.
Art. 86.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo informará anualmente a la Legislatura todas las novedades y directivas adoptadas en función de las instrucciones que le fuesen impartidas por la presente ley.
Art. 87.- El Estado Provincial asegurará la prestación del servicio público de electricidad en el período de transición y en concordancia con lo prescripto en la Ley 6.423.
Art. 88.- Queda derogada y sin valor toda norma que se oponga a la presente, en particular los artículos 9, 19 y 21 de la Ley 6423. En relación al artículo 10 de la misma se reemplaza el término "Director General" por "Directorio".
Art. 89.- El proceso licitatorio deberá concluirse hasta el 30 de junio de 1995.
Art. 90.- Las sumas que se obtengan por la enajenación de las acciones de EDET S.A., constituirán un fondo provisoriamente intangible que ingresará individualizado al Presupuesto General de la Provincia. Este fondo deberá ser aplicado para el desarrollo económico, social, cultural y la realización de obras públicas, mediante la reglamentación correspondiente que deberá dictarse por ley.
Art. 91.- De forma. |
|
-o- |
|
|