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Provincias / Tucumán (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

TURISMO 

Ley N° 7.027. Sanción: 17/04/2000. Promulgación: 19/05/2000. B.O.: 5/6/2006. Turismo. Declaración de interés provincial, su fomento, desarrollo, promoción y protección. Ambito y autoridad de aplicación. Registro Provincial de Prestadores e Intermediarios de Servicios Turísticos. Creación en el ámbito de la Secretaría de Estado de Turismo. Sanciones por violación a la ley.

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art. 1º - Declárase al turismo, actividad socio-económica de interés provincial y prioritaria para el Estado, su fomento, desarrollo sostenido y sustentable, promoción y protección, equiparándolo a los fines tributarios y promocionales a la actividad industrial. El ejercicio de la actividad turística en cualquiera de sus formas asegura la protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Tucumán.

El incumplimiento total o parcial de la presente norma, implicará además del cese inmediato de los hechos dañosos, las sanciones previstas en la legislación vigente.

Art. 2º - A los fines de la presente ley, se entiende por turismo al conjunto de interacciones humanas como transporte, hospedajes, servicios, diversiones, enseñanzas, derivados de los desplazamientos transitorios, temporales o de transeúntes de diferentes núcleos de población con propósitos tan diversos como son múltiples los deseos humanos y que abarcan gamas variadas de motivaciones.

Art. 3º - Se considera turista a los fines de la presente ley, a toda persona sin distinción de raza, sexo, lengua o religión que de manera voluntaria y temporal ingrese al territorio de la provincia de Tucumán, y que tenga residencia habitual en otra jurisdicción del territorio argentino o de otro Estado y permanezca en la Provincia por los menos 24 horas y no más de seis meses, que utilice algunos de los servicios turísticos a que se refiere esta ley, sin propósito de inmigración y que invierta en sus gastos recursos no originados en el lugar visitado.

CAPITULO II - Objetivo y ámbito de aplicación

Art. 4º - Establézcanse como objetivos fundamentales de la presente ley:

a) Fomentar el turismo receptivo;

b) Impulsar el crecimiento ordenando y sustentable de la actividad turística, mediante la acción conjunta del Estado provincial, los municipios, el Estado nacional y las entidades representativas de la empresa privada del sector en el orden provincial;

c) Incentivar el turismo interno de la Provincia;

d) Reglamentar el turismo emisivo.

Art. 5º - La presente ley se aplicará a todas las actividades vinculadas al turismo y a personas físicas o jurídicas que desarrollen, ya sean que presten, intermedien o reciban servicios turísticos, incluyendo dichos recursos dentro de la jurisdicción provincial.

CAPITULO III - Autoridad de aplicación

Art. 6º - La Secretaría de Estado de Turismo o el órgano de aplicación que en el futuro la reemplazare será la autoridad de la presente ley y entenderá en todo aquello que haga al desarrollo de la actividad turística, ejecutando las políticas que se elaboren y fijen en la materia en virtud de las atribuciones que esta ley le otorga, a cuyo efecto podrá cumplir sus funciones.

a) Por gestión directa;

b) Por delegación de otros organismos y entidades, dentro de los términos de la presente ley;

c) Coordinando su accionar con las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como también entidades privadas;

d) Por delegación de otros organismos o entidades privadas o mixtas.

Art. 7º - El Poder Ejecutivo provincial, a través de sus facultades reglamentarias establecerá:

a) La distribución de los fondos que en cada presupuesto se asigne a la Secretaría de Turismo o al órgano de aplicación que en el futuro la reemplace.

b) Un Consejo Provincial del Turismo, presidido por el secretario de Turismo e integrándolo tres miembros designados por la Cámara de Turismo.

Rutas

Art. 8º - Las rutas de acceso a las zonas turísticas son declaradas prioritarias por la presente ley y a los fines de promover el turismo, serán objeto de atención especial por parte del Gobierno de la Provincia y de sus organismos técnicos.

CAPITULO IV - Prestadores e intermediarios de servicios turísticos

Art. 9º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Turismo el Registro Provincial de Prestadores e Intermediarios de Servicios Turísticos, que tendrá como finalidad:

a) El control de los prestadores e intermediarios de servicios turísticos;

b) La determinación de estándares de calidad para cada uno de los subsectores que conforman la actividad;

c) La protección del turista residente en el país y del extranjero no residente.

Art. 10. - A los efectos de la presente ley, se entiende por prestador del servicio turístico a la persona de existencia física o jurídica que de manera habitual proporcione intermedie o contrate con turistas la prestación de los servicios, incluidos en la presente norma.

Art. 11. - A los efectos de lo establecido en el presente capítulo la Secretaría de Turismo deberá prever:

a) La creación y administración del Registro;

b) La resolución de los cursos de acción para establecer los procedimientos de control;

c) La elaboración por sí o a través de terceros, de estándares de calidad para las empresas de servicios turísticos de la Provincia;

d) Reglamentación reguladora de las agencias de viajes y categorización de la hotelería;

e) La creación de un Registro para cada una de las modalidades turísticas: Turismo receptivo, estudiantil, de convenciones, rural, etc.

f) A los fines de la presente norma las actividades a reglamentar, por la autoridad de aplicación, en la prestación de servicios turísticos serán:

1. Alojamientos turísticos, comprendiendo hoteles,hosterías, albergues, apart hoteles, hoteles para turismo social, estancia para turismo rural, infraestructura para campamentismo.

2. Comercialización de productos turísticos comprendiendo en esta actividad a las agencias de viajes y empresas de viajes y servicios que operen con turismo emisivo y/o receptivo, en el ámbito de la Provincia. Entendiéndose por producto turístico al conjunto integrado de recursos naturales y/o culturales con los respectivos servicios, en una unidad que justifique el desplazamiento turístico.

3. Transporte: Comprendiendo la regulación de los servicios de transporte turístico receptivo en el ámbito de la provincia de Tucumán.

4. Guías turísticos, estableciendo la obligatoriedad de incorporar los guías locales y/o regionales, para la prestación de servicios de turismo receptivo.

5. Comercialización de artesanías tradicionales, comprendiendo las artesanías y comidas regionales las que podrán gozar de un certificado de autenticidad y calidad a reglamentar por la autoridad de aplicación.

Art. 12. - Todas las personas físicas o jurídicas que actúen como prestador o intermediario de servicios turísticos en la provincia de Tucumán, deberán inscribirse en el Registro.

Art. 13. - El prestador o intermediario inscripto, obtendrá un certificado de idoneidad turística provincial y su matriculación registral, la que deberá constar en toda su documentación comercial, administrativa y en sus comunicaciones de promoción y/o publicidad de la misma.

CAPITULO V - De las sanciones

Art. 14. - Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a reglamentar las sanciones a aplicar a los prestadores e intermediarios de los servicios turísticos, por las violaciones a la presente ley, las que consistirán en:

a) Apercibimientos;

b) Multas, conforme lo establezca la reglamentación de conformidad con lo establecido en la legislación general;

c) Suspensión de la matrícula, con publicación de la sanción en uno de los diarios de mayor difusión.

Art. 15. - Para la graduación de las sanciones, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstancias agravantes y/o antecedentes del o los infractores.

Art. 16. - Las multas no podrán ser mayores del máximo valor que por reglamentación se establezca. Toda sanción podrá ser recurrible mediante los recursos legales establecidos por la legislación vigente.

CAPITULO VI

Art. 17. - Invítase a las municipalidades a adherir a la presente norma.

Art. 18. - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días de promulgada.

Art. 19. - De forma.

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