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Poder Legislativo Provincial MEDIO AMBIENTE - REGISTRO CONTAMINANTES Ley N° 7.165. Sanción: 30/08/2001. Promulgación: 19/09/2001. B.O.: 4/10/2001. Registro de Actividades Contaminantes. Creación. Art. 1º - Créase en el ámbito de la Provincia de Tucumán el Registro de Actividades Contaminantes. Art. 2º - Se entenderá por Actividades Contaminantes sin perjuicio de aquellas definidas y determinadas por la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia: a) Las instalaciones de producción y/o servicios que provoquen o pudieren provocar un cambio perjudicial en las características físicas, químicas y/o biológicas del aire, suelo, agua o que afecten nocivamente la vida humana o las materias primas. b) Las alteraciones reversibles o irreversibles de ecosistemas o de algunos de sus componentes, debido a la presencia en concentraciones superiores al umbral mínimo establecido por la autoridad competente. c) La actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado. d) La introducción al medio de factores que aluden o disminuyan la función biótica. Art. 3º - El Registro de Actividades Contaminantes, deberá contener los siguientes datos: a) Nombre y domicilio del titular o los titulares de la actividad, razón social, permiso o autorización para el desarrollo de la misma según corresponda. b) Descripción completa y detallada de las actividades, material que usa, manejo de los mismos y destinos de los desechos. c) Descripción completa del establecimiento, su entorno territorial e influencia del mismo en la zona. d) Características edilicias y de equipamiento de la instalación o planta, proyecto para el tratamiento, manejo y eliminación de contaminantes. e) Planes de contingencia. Art. 4º - Será la autoridad de aplicación la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia. Art. 5º - La autoridad de aplicación queda facultada para intimar a todo titular y/o representante legal del establecimiento, casa particular, planta o instalaciones de producción y/o servicios, a la presentación de la declaración respectiva con los requisitos enumerados en los incisos del Artículo 3º de la presente Ley, la que tendrá el carácter de Declaración Jurada. Art. 6º - La Declaración Jurada será presentada en el término de treinta (30) días a partir de la notificación que efectuará la autoridad de aplicación. Art. 7º - Todo titular y/o representante legal del establecimiento, planta o instalación de producción o servicios que, a la apertura de este registro se presente en forma espontánea, la autoridad de aplicación deberá definir el grado de contaminación que produce el presentante y se le otorgará los plazos necesarios a los fines de su encuadre legal, en cuyo caso no será sujeto de multas. Art. 8º - En caso de incumplimiento de los plazos formalmente otorgados, el organismo de aplicación procederá a imponer las multas correspondientes. Art. 9º - La autoridad de aplicación verificará mensualmente las presentaciones realizadas y sobre la base de registros obrantes en organismos relacionados, los que serán incorporados como documento base para el control permanente del estado del ambiente, cualicuantificará los niveles de degradación que determinará los impactos e intimará fehacientemente, indicando el plazo para su presentación y sanciones si correspondieren. Art. 10. - Los que faltaren al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multa, pudiendo ser las mismas acumulativas y fijadas por vía reglamentaria, teniendo en cuenta la antigüedad, características de las actividades contaminantes a sancionar y el daño ocasionado. Art. 11 - Ante el incumplimiento producido y vencidos los plazos otorgados, se procederá a la clausura de la actividad y/o local en el que se realice la operación contaminante. Art. 12 - El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación, reglamentará lo atinente al funcionamiento y condiciones de operatividad de la presente ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días. Art. 13 - De forma. |
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