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Provincias / Tucumán (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - ZAFRA

Ley N° 7.459. Sanción: 06/05/2004. Promulgación: 15/11/2004. B.O.: 25/11/2004. Medio ambiente. Normas para su conservación y defensa. Modificación del art. 38 de la ley 6253.

Art. 1° - Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley N° 6253, por el siguiente:

"Art. 38. - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la quema de vegetación enraizada, arraigada, aclimitada o seca para evitar la degradación de los suelos, la atmósfera, los daños a la salud de la población y el desequilibrio del ecosistema".

Art. 2° - La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Productivo.

Art. 3° - La Autoridad de Aplicación establecerá como mecanismo de control y sanción de los responsables que infrinjan la misma, un registro de productores que utilizan el método de quema para cosecha teniendo especial atención en:

a) Dispositivos de eliminación de la práctica de la quema de caña de azúcar con criterios socioeconómicos de desarrollo sustentable y participación de los actores involucrados, donde se prevenga el perjuicio a la economía de los pequeños productores minifundistas (de 0 a 50 Ha.).

b) Puesta en marcha de un plan de erradicación de la quema en todo el territorio de la Provincia.

c) Implementación de un sistema de beneficios y castigos a la conducta de los productores que adhieren o no al plan ordenado.

Art. 4° - La Autoridad de Aplicación elevará para conocimiento de la Honorable Legislatura, el decreto reglamentario y una memoria descriptiva del Registro habilitado.

Art. 5° - Durante el desarrollo de la zafra azucarera la Autoridad de Aplicación, elevará un informe mensual a la Honorable Legislatura donde se indicará la evolución del plan de erradicación, de la práctica de la quema de vegetación contenida en la presente ley.

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación dispondrá una amplia campaña durante el desarrollo de la zafra azucarera para la difusión masiva de los objetivos propuestos por esta ley, en los distintos medios de comunicación, a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de lo normado.

Art. 7° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Art. 8° - De forma.

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