Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
ELABORACION DE VERMOUTH
Resolución (INV) 10/14. Del
12/5/2014. B.O.: 16/5/2014. Establécese que los Manipuladores de Alcohol
Etílico inscriptos ante los registros del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV) que reciban vinos y alcoholes etílicos para la
elaboración de Vermouth, como documentación de respaldo respecto del destino
de esas materias primas ingresadas, deberán presentar determinada
documentación.
Mendoza, 12/5/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0003168/2011 del Registro del INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA y las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se tramita el control de productos
definidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 que no son
obtenidos en establecimientos vitivinícolas.
Que los productos señalados precedentemente son elaborados y fraccionados en
establecimientos que se encuentran inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV), en virtud de la Ley de Alcoholes Nº 24.566.
Que en la actualidad los establecimientos que reciben Vinos y Alcoholes para
obtener, fraccionar y comercializar Vermouth se encuentran inscriptos ante
este Instituto como Manipuladores de Alcohol Etílico.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) se encarga de registrar y
controlar en el ámbito de competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), los alimentos
acondicionados, sus insumos, los productos de uso doméstico y los materiales
que entran en contacto con los alimentos.
Que el Vermouth es un producto registrado ante el INAL, quien le otorga el
análisis para la libre circulación correspondiente.
Que en función de lo señalado y en virtud de las facultades que posee este
Instituto se cree oportuno establecer un mecanismo de fiscalización para la
elaboración del Vermouth que no se superponga con las competencias técnicas
de otros Organismos.
Que el sistema de contralor diseñado por este Instituto se complementa con
el régimen de fiscalización utilizado por el INAL y tiene como objetivo
principal la protección de la salud de la población.
Que por el Artículo 18 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, el INV se
encuentra facultado para requerir declaraciones juradas, documentación,
libros rubricados y toda otra constancia contable o administrativa relativa
al movimiento de los alcoholes en el tiempo, modo y forma que por vía
reglamentaria se establezca.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Establécese que los Manipuladores de Alcohol Etílico inscriptos ante
los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que reciban
vinos y alcoholes etílicos para la elaboración de Vermouth, como
documentación de respaldo respecto del destino de esas materias primas
ingresadas, deberán presentar en la oficina del INV de su jurisdicción,
copia del Registro Nacional de Establecimiento y Registro Nacional de
Producto Alimenticio otorgado por autoridad competente, en un plazo de
SESENTA (60) días a partir del dictado de la presente resolución.
2° — Asimismo y con el objeto de evaluar la participación de los componentes
que se encuentran comprendidos en el alcance de las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, deberán adjuntar en el plazo establecido precedentemente, una
memoria descriptiva de elaboración, análisis otorgados por el INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) y de los marbetes identificatorios que
utilizará para comercializar sus productos terminados.
3° — Aquellos manipuladores que elaboren Vermouth, deberán comunicar en
forma electrónica con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación como
mínimo, día y hora en que ingresará el Vino para la elaboración del
mencionado producto. Asimismo deberán informar la cantidad de Alcohol
Etílico que utilizará, y deberá acompañar copia del Análisis para la Libre
Circulación aprobado por la autoridad competente que amparará a la partida
en circulación.
4° — Todo producto que resulte observado deberá ser comunicado al INAL, sin
perjuicio de la prosecución de las actuaciones correspondientes en el INV.
5° — A fin de conocer en forma discriminada los productos resultantes de
estos procesos de elaboración, en su Declaración Jurada del Libro de Hojas
Móviles de Movimientos de Alcohol, los manipuladores que elaboren Vermouth,
deberán utilizar dentro de la Tabla de Subproductos Alcohólicos, el Código
14 (Bebidas Alcohólicas-Vermouth) para informar el producto obtenido.
6° — Las transgresiones a la presente norma serán consideradas en infracción
al Artículo 29 inciso f) y reprimidas conforme lo establece el Artículo 30
inciso d), ambos de la Ley Nº 24.566 y conforme a las infracciones previstas
por el Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
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