Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
VINO
ESPUMOSO COMPUESTO - SU INCORPORACION AL ART. 17 DE LA LEY N° 14.878
Resolución (INV) C. 20/07.
Del 24/7/2007. B.O.: 31/7/2007. Incorpórase al Artículo 17 de la Ley Nº
14.878 el "Vino Espumoso Compuesto". Definición. Establecimientos que
podrán elaborarlo. Documentación obligatoria.
Mendoza, 24/7/2007
VISTO el Expediente Nº
060-000303/2002-3, la Ley Nº 14.878 y las Resoluciones Nros. C. 1 de
fecha 23 de enero de 2003 y C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en la presente pieza
administrativa se propicia la aprobación de un nuevo producto, cuyo
componente base es de Vino Espumoso con el agregado de hierbas
aromáticas.
Que el Artículo 17, inciso m)
de la Ley Nº 14.878 faculta al Organismo a aprobar los productos
derivados de la industria vitivinícola no definidos en la misma.
Que la Resolución Nº C. 1 de
fecha 23 de enero de 2003 definió e incorporó al Artículo 17 de la Ley
Nº 14.878, al Vino Espumoso, Espumante, Champaña o Champagne.
Que a tal fin resulta
necesario definir a este nuevo producto y determinar en qué tipo de
establecimiento se debe elaborar.
Que por estudios técnicos
desarrollados por este Organismo, la denominación de Vino Espumoso
Compuesto resultó la más adecuada.
Que asimismo corresponde
aprobar los formularios que se utilicen para comunicar la elaboración de
Vino Espumoso Compuesto, con la finalidad de que los datos volcados en
los mismos, permitan ser registrados en el Sistema Informático que posee
este Instituto.
Que es conveniente contar con
elementos destinados para registrar los movimientos de entradas y
salidas producidos en la elaboración de Vino Espumoso Compuesto.
Que es necesario que el
Organismo posea la información mensual que refleje los movimientos y
existencias de Vino Espumoso Compuesto, registrados en los Libros
Oficiales de los establecimientos inscriptos.
Que el Punto 2º de la
Resolución C. 24 de fecha 13 de setiembre de 2005, establece que los
productos que en el futuro se aprueben e incorporen al Artículo 17 y 19
in fine de la Ley Nº 14.878 y los que se definan en función de la citada
ley y su similar Nº 24.566, deberán ser incluidos en las tablas
aprobadas por la citada resolución, mediante su codificación.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los
Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al
Artículo 17 de la Ley Nº 14.878 el "VINO ESPUMOSO COMPUESTO",
definiéndose como tal, al producto elaborado con una base mínima del
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 ) de Vino Espumoso, al que se le ha
agregado una infusión alcohólica vegetal que no exceda el CUATRO POR MIL
(4 ‰) del producto elaborado, la que cede sus principios aromáticos,
amargos y/o estimulantes inocuos.
Este producto se podrá
edulcorar con sacarosa o mosto concentrado o mistela y deberá poseer en
botella, una presión final de anhídrido carbónico no inferior a CUATRO
ATMOSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C).
El VINO ESPUMOSO COMPUESTO,
será elaborado y fraccionado única y exclusivamente en Fábrica de
Espumoso, Código de Establecimiento 11.
La identificación en el
marbete se realizará utilizando la expresión "VINO ESPUMOSO COMPUESTO".
No se admiten denominaciones usuales del Vino Espumoso, tales como Extra
Brut, Brut, etc., pero deberá consignarse en el envase, junto al Número
de Análisis, el Azúcar Total.
Art. 2º — Apruébanse las
normas, para la elaboración de VINO ESPUMOSO COMPUESTO, las que como
Anexo forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — Serán de uso
obligatorio, los documentos que se detallan y que fueron aprobados por
Resolución Nº C. 1 de fecha 23 de enero de 2003:
a) Los formularios Modelos
Oficiales indicados en el Punto 5º: "Comunicación de Ingreso a Fábrica
de Espumoso Anexa"; "Estudio de Inventario de Fábrica de Espumoso";
"Estudio del Correlativo Anual de Elaboración (CADE) de Fábrica de
Espumoso"; "Solicitud de Elaboración de Vino Espumoso/Vino Espumante/
Otros, Formulario CEC-08"; "Comunicación Final de Elaboración y/o
Envasamiento de Vino Espumoso/Vino Espumante/Otros, Formulario CEC-09";
"Circuitación y Cursograma de los Formularios Modelo Oficial CEC-08 y
CEC-09" y las normas a las que deberán atenerse los responsables
inscriptos para su llenado.
b) El "Libro Oficial de
Elaboración, Existencias y Expendio de los Movimientos de Vinos
Espumosos, Vinos Espumantes, Otros", establecido en el Punto 6º.
c) El "Libro de Movimientos
de Productos por Análisis", establecido en el Punto 7º.
d) La "Declaración Jurada
Mensual de Existencias y Movimientos de Productos de Fábrica",
determinada en el Punto 9º y concordantes (10 y 11).
Art. 4º — Incorpórase a la
Infusión Alcohólica Vegetal, y al Vino Espumoso Compuesto Blanco, Vino
Espumoso Compuesto Tinto y Vino Espumoso Compuesto Rosado, como Códigos
Nros. 16, 157, 158 y 159 respectivamente, a la Tabla Numérica y
Alfabética de Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y
Productos de Uso Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en
Establecimientos Vinícolas, implementada por Resolución Nº C. 24 de
fecha 13 de setiembre de 2005.
En Tabla de Relación entre
Códigos de Productos Vitivinícolas, de Alcoholes y Productos de Uso
Enológico, Otros Productos y Elementos de Uso en Establecimientos
Vinícolas implementada por la resolución citada precedentemente, deberán
incorporarse los Códigos de Productos Nros. 157, 158 y 159, y 16, los
que deberán relacionarse con los Códigos de Grupo Nros. 957 y 997,
respectivamente.
Los mencionados códigos serán
de uso obligatorio en todos los formularios requeridos por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Art. 5º — Las infracciones al
régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad
con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
Art. 6º — De forma.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº
C. 20/07
I.- NORMAS PARA LA
ELABORACION DE VINO ESPUMOSO COMPUESTO.
1. INFUSION ALCOHOLICA
VEGETAL:
La infusión alcohólica
vegetal deberá elaborarse y depositarse en un lugar especial de la
fábrica y se obtendrá mediante la maceración de sustancias vegetales
aromáticas, amargas o estimulantes autorizadas, utilizando para este
procedimiento agua potable y Alcohol Etílico Buen Gusto de Origen Vínico
de NOVENTA Y SEIS POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (96 % v/v). El tiempo de
maceración mínimo para la utilización de la infusión vegetal será de
SEIS (6) meses.
El ingreso del alcohol y su
desnaturalización se realizará con control oficial debiéndose extraer
las muestras correspondientes.
2. AZUCAR ADICIONADA:
La cantidad de azúcar
adicionada, alcanzará un tenor máximo de CIEN GRAMOS POR LITRO (100 g/l)
en producto terminado.
3. VINO ESPUMOSO BASE:
El Vino Espumoso base
utilizado, deberá responder a las normas para la elaboración del mismo,
establecidas en la Resolución Nº C. 1 de fecha 23 de enero de 2003.
4. PERDIDAS POR ELABORACION:
Como se trata de un producto
a elaborarse en grandes recipientes (Sistema Charmat y/o Chausseppied),
establécese a partir de la presente resolución para las elaboraciones de
Vino Espumoso Compuesto, por cada elaboración y en concepto de
operaciones técnicas, envasamiento, movimiento de botellas y estibado,
un máximo de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada elaboración.
5. TOLERANCIAS, LIMITES Y
EXPRESIONES ANALITICAS:
a. Para el Vino Espumoso
Compuesto se admite una tolerancia en menos de UNA ATMOSFERA (1 atm.) de
presión de gas carbónico, a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C).
b. Los azúcares contenidos
deberán ser determinados y expresados como azúcares reductores, previa
conversión de la sacarosa.
c. Los tenores de Anhídrido
Sulfuroso Total, se ajustarán a los máximos establecidos para vinos. Se
deberá denunciar el agregado de Acido Ascórbico para los cálculos
pertinentes.
d. El resto de las
determinaciones analíticas estarán sujetas a las tolerancias
establecidas en el Decreto Nº 1469 de fecha 28 de mayo de 1971 y límites
fijados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. El Análisis de
Control deberá responder a su respectivo análisis de Libre Circulación,
conforme lo establece el mencionado decreto y otras normas vigentes para
los vinos en Libre Circulación, y a la evolución natural que pudiere
haber sufrido el producto.
6. TOLERANCIAS EN MENOS POR
INVENTARIO SOBRE PRODUCTOS TERMINADOS:
En concepto de movimiento de
botellas, se admitirá en el período comprendido entre uno y otro
inventario practicado por el Organismo, una tolerancia en menos de hasta
un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
7. TOLERANCIAS DE LA INFUSION
ALCOHOLICA VEGETAL:
El volumen de Infusión
Alcohólica Vegetal, no tendrá tolerancia alguna.
II.- NORMAS PARA EL TRAMITE
DE LA DOCUMENTACION INHERENTE A LA ELABORACION DE VINO ESPUMOSO
COMPUESTO:
Se aplicarán las normas
establecidas en el Anexo I de la Resolución Nº C. 1 de fecha 23 de enero
de 2003.
III.- REINGRESOS POR
DEVOLUCIONES:
Las fábricas que por razones
de índole comercial, como deterioro de las cajas o cambio de etiquetas,
deseen reingresar al establecimiento partidas de Vino Espumoso Compuesto
de hasta QUINIENTOS LITROS (500 I) y de distintos análisis para su
acondicionamiento exterior, deberán comunicar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA la cantidad de botellas y su equivalente en litros a
reingresar mediante la presentación de un Formulario MV-05, declarando
el aumento de volumen, debiéndose adjuntar el remito que amparó el
traslado del producto. El acondicionamiento se podrá efectuar sin mediar
control oficial.
En caso que la partida sea
superior al volumen estipulado, el acondicionamiento se deberá efectuar
con control oficial, debiéndose _ abonar los aranceles respectivos. De
haber transcurrido SETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) desde la comunicación de
reingreso y si la comisión de inspección no se presentó en el lugar, la
interesada podrá efectuar el acondicionamiento en forma automática.
Las partidas de Vino Espumoso
Compuesto que reingresen con la finalidad de ser utilizadas como materia
prima, deberán ser denunciadas al Organismo mediante nota, adjuntando el
correspondiente Formulario MV-05 y la documentación que amparó la
circulación del producto. La verificación de descorche se realizará con
control oficial, por lo cual la interesada deberá abonar los aranceles
correspondientes.
Para las partidas menores a
DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2500 I) y de haber transcurrido SETENTA Y DOS
HORAS (72 hs.) desde la comunicación de reingreso sin que la comisión de
inspección se haya presentado, en forma automática la firma receptora
podrá efectuar el descorche respectivo.
A efectos de su
identificación, en todos los casos el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA deberá extraer la correspondiente muestra oficial, no
pudiendo el interesado utilizar dicho producto hasta tanto se conozca el
resultado analítico.
Una vez identificada la
partida, se podrá utilizar como materia prima para una posterior
elaboración.
IV.- INGRESOS DE PRODUCTOS A
FABRICA:
Son de aplicación las normas
establecidas en la Resolución Nº C. 1/03.
V.- DE LA LINEA DE
FRACCIONAMIENTO:
Se autoriza para Bodega y
Fábrica Anexa a Bodega, que las líneas de fraccionamiento existentes
sean de uso múltiple, quedando el mismo bajo exclusiva responsabilidad
de la firma.
VI.- RELACION AZUCAR
KILOGRAMOS - LITROS:
En la utilización de azúcar o
sacarosa, se establece que a cada kilogramo de ésta le corresponde el
volumen comprendido entre CERO COMA SEISCIENTOS VEINTITRES LITROS (0,623
I) y CERO COMA SEISCIENTOS TREINTA LITROS (0,630 I).
VII.- IDENTIFICACION DE
ELABORACIONES:
Será de aplicación el
CORRELATIVO ANUAL DE ELABORACION Nº... (CADE Nº.../ AÑO) y los
Formularios CEC-08 y CEC-09 - Modelo Oficial, aprobados por Resolución
Nº C. 1/03.
VIII.- DE LA AÑADA:
Sólo se podrá indicar en el
marbete el año de cosecha, cuando el Vino Espumante Base, se haya
elaborado con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de vino,
obtenido con uvas cosechadas durante el año que se trate.
En el marbete deberá indicar
el año correspondiente precedido de la palabra COSECHA.
La indicación del año de
cosecha sólo se autorizará si el elaborador denuncia el año
correspondiente al momento de obtener el análisis de identificación del
vino base para elaborar el vino espumante y deje constancia en la
Solicitud de Elaboración de Vino Espumoso/ Vino Espumante/Otros,
Formulario CEC-08. |