Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
PRODUCTOS VITIVINICOLAS - IMPORTACION
Resolución (INV) C.121/93. Del
12/3/1993. B.O.: 26/3/2012. Requisitos a los que se ajustarán las personas
físicas o jurídicas que desee importar productos vitivinícolas.
Mendoza, 12/3/93
VISTO el Trámite Interno Nº
999-500003-91-4 y las Resoluciones Nº 417/78; 495/79 y la Disposición Nº
422/79 y lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización
Vitivinícola y la Dirección Nacional de Investigación y Promoción
Vitivinícola, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los informes
producidos por las áreas específicas, resulta conveniente actualizar la
reglamentación que rige la importación de productos vitivinícolas,
específicamente vinos y mostos, adaptándola a las exigencias generales
establecidas para los productos nacionales.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y los Decretos Nº 2284 y 2667/91,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVEN:
Artículo 1º — (Artículo derogado
por art. 10º de la Resolución C. 14/2005 del Instituto Nacional de
Vitivinicultura B.O. 1/7/2005).
Art. 2º — Los productos
vitivinícolas de importación deberán cumplir con los requisitos y límites de
composición analítica exigidos para los productos similares de producción
nacional establecidos en la Ley Nº 14.878 y normas complementarias.
Art. 3º — Deberán ingresar
acompañados de un certificado analítico expedido por autoridad competente
del país de origen, donde constarán las determinaciones mencionadas en el
Anexo I. Quedarán exceptuados del cumplimiento de la presentación del
certificado analítico los productos originarios de los países que hayan
suscripto Acuerdos en materia de prácticas enológicas y de requisitos de
certificación con la REPUBLICA ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Resolución N° C. 36/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura
B.O. 15/8/2012)
Art. 4º — Una vez ingresados los
productos que se importen al recinto aduanero, o depósito autorizado, el
importador solicitará a la dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional
de Vitivinicultura, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación como
plazo mínimo la extracción de muestras por "Control Importación" de cada
partida, mediante el formulario Nº 1815 que se adjunta como Anexo II. En el
lugar de la extracción de muestras deberá estar presente un representante
autorizado del importador.
(Nota Infoleg: las excepciones al
presente artículo pueden ser consultadas en la Resolución C. 4/2004 del
Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 10/3/2004).
Art. 5º — El Instituto Nacional
de Vitivinicultura entregará al importador el certificado de análisis de
"Control Importación" habilitado como "Libre Circulación" dentro del plazo
de SIETE (7) días hábiles contados a partir de la fecha de extraídas las
muestras pertinentes. En el supuesto de resultar observados, los productos
quedarán inhabilitados para su circulación comercial, aplicándose el
procedimiento estipulado en las normas vigentes.
Para el caso de productos
importados en circulación comercial, que resulten observados por no
correspondencia analítica, incluida la determinación objeto de la presente,
los mismo serán clasificados en Infracción al Artículo 24º, inc. b) o
Artículo 14º, según corresponda, ambos de la Ley Nº 14.878 y sancionados
conforme lo prescriben los incisos b) e i) del mencionado Artículo 24º.
(Párrafo incorporado por art. 4º de la Resolución C. 181/1994 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 6/1/1995).
Art. 6º — Los productos que se
importen fraccionados, deberán tener en los marbetes identificatorios la
indicación del país de origen y demás requisitos previstos en la
reglamentación vigente para la circulación de productos en el ámbito
nacional. Asimismo en los marbetes y en las cajas que contienen los envases
deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el
lote a que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será
determinada por el producto o fraccionador. El código clave estará precedido
de la letra "L" y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El
código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a
disposición de la autoridad competente.
Art. 7º — Los vinos que se
importen a granel deberán ser fraccionados, exclusivamente, en bodegas o
plantas de fraccionamiento de vinos, debidamente inscriptas ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura. Los productos importados a granel
serán anotados en los respectivos libros oficiales de movimientos, en
columnas separadas.
Art. 8º — Los vinos a granel que
se importen para ser fraccionados podrán ser comercializados con la marca de
uso de la firma, indicando su origen o procedencia, en forma perfectamente
visible en el marbete.
Art. 9º — Deróganse las
Resoluciones Nº 417/78; 495/79 y la Disposición Nº 422/79.
Art. 10. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
ANEXO I RESOLUCION Nº C.
121/93
1 — Determinación del certificado
analítico de acuerdo al punto 2.
DETERMINACIONES |
UNIDAD |
|
EXPRESADO
COMO |
— Densidad |
15º/15º |
|
|
— Alcohol |
20º/20º %
v/v |
|
|
— Estracto
Seco |
gramos |
/litro
|
|
— Azúcares
reductores |
gramos |
/litro |
Acido
Tartárico |
— Acidez
total |
gramos |
/litro |
Acido
Acético |
— Acidez
volátil |
gramos |
/litro |
|
—
Glicerina |
gramos |
/litro |
Sulfato de
Potasio |
— Sulfatos |
gramos |
/litro |
Cloruro de
Sodio |
— Cloruros |
gramos |
/litro |
|
— Cenizas |
gramos |
/litro |
Oxido de
Calcio |
— Calcio |
gramos |
/litro |
|
— Metanol |
mililitro |
/litro |
|
—
Anhídrido Sulfuroso Total |
miligramos |
/litro |
Anhídrido
Sulfuroso |
—
Alcalinidad de cenizas |
miliequivalente |
/litro |
|
—
Desviación polarimétric |
|
|
|
—pH |
|
|
|
— Materia
colorante artificial |
negativo |
|
|
— Reacción
de ferrocianuro |
negativo |
|
|
—
Ferrocianuro férrico |
negativo |
|
|
—
Malvidina |
miligramos |
/litro |
|
— Acido
sórbico |
miligramos |
/litro |
|
— Plomo |
ppm |
|
|
— Cobre |
ppm |
|
|
— Cadmio |
ppb |
|
|
—
Carbamato de etilo |
ppb |
|
|
—
Dietilenglicol |
g/I |
|
|
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución C. 181/1994 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O.
6/1/1995 agrégase el índice de color a las determinaciones analíticas
mencionadas en el presente anexo).

|