|
Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- METANOL
Resolución
(INV) C. 18/06. Del 29/6/2006. B.O.: 3/7/2006. Excepciones en relación con
la desnaturalización en fábrica, prevista en el Punto 3º de la Resolución
Nº C.2/2006, del metanol de origen nacional e importado.
Mendoza,
29/6/2006
VISTO
el Expediente Nº 311-000073/2000-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, las Resoluciones Nros. C.2 de fecha 13 de marzo de 2006 y C.5 de
fecha 29 de marzo de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) será la Autoridad de
Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que
la Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006, define a los
productos de Uso industrial a Base de Alcohol Etílico y a Base de
Metanol, y establece las normas para su fabricación, manipulación,
identificación y circulación.
Que
la Resolución Nº C.5 de fecha 29 de marzo de 2006, prorroga al día 3 de
julio del corriente año, la vigencia de la Resolución Nº C.2/06.
Que
atento la solicitud efectuada por la Cámara de la Industria Química y
Petroquímica de la REPUBLICA ARGENTINA y sus empresas asociadas, para
adecuar la Resolución Nº C.2/06, al uso del metanol y aplicación final,
correspondientes a los de origen nacional (mercado interno y exportación),
como a los importados, resulta necesario exceptuar la desnaturalización
del Metanol prevista en Fábrica, cuando el destino del alcohol sea la
exportación, el uso farmacéutico/medicinal o la utilización en procesos
químicos (aditivos para las naftas, elaboración de formaldehído, poliéster
y cualquier otro proceso que, previamente autorizado por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, involucre una reacción química).
Que
se hace necesario incluir a los alcoholes importados en los alcances de la
Resolución Nº C.2/06.
Que
atento lo expuesto precedentemente, procede fijar el valor del litro de
metanol, en forma reglamentaria, que servirá como base para el cálculo
de las multas previstas tanto en la Resolución Nº C.2/06 como en el
presente resolutivo, en un todo de acuerdo a lo establecido por el Artículo
30 de la Ley Nº 24.566.
Que
la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del I.N.V. ha tomado la intervención
de su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º
— Queda exceptuado de la desnaturalización en fábrica prevista en el
Punto 3º de la Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006, el
metanol de origen nacional e importado cuyo destino final sea:
a)
La Exportación.
b)
El Uso Farmacéutico/Medicinal.
c)
La utilización en procesos químicos (aditivos para las naftas, elaboración
de formaldehído, poliéster y cualquier otro proceso que, previamente
autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, involucre una
reacción química).
2º
— El metanol importado con destino a otros usos que no sea el previsto
en el punto precedente, deberá ser desnaturalizado en el establecimiento
importador (Fábrica, Manipulador o Planta de Almacenaje de Metanol, según
corresponda), siguiendo la normativa establecida en la Resolución Nº
C.2/06.
3º
— A los responsables de efectuar la desnaturalización, que acrediten en
forma fehaciente la imposibilidad del cumplimiento de lo previsto en la
Resolución Nº C.5 de fecha 29 de marzo de 2006, se les otorgará un
plazo adicional único e improrrogable de TREINTA (30) días corridos.
4º
— El incumplimiento de la desnaturalización destinos del metanol
establecidos en la Resolución Nº C.2/06 y en el presente resolutivo, serán
encuadrados en el Artículo 29 inciso d) de la Ley Nº 24.566, los
responsables serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo
30 inciso c), de la citada ley y el producto en infracción será
destruido mediante su incineración, previo decomiso, fijándose a tal
efecto en PESOS CINCO ($ 5) el valor para el litro de metanol que servirá
como de base para el cálculo de la multa a aplicar por dicha infracción.
5º
— Los costos emergentes del decomiso e incineración previstos en el
punto precedente serán por cuenta de los infractores.
6º
— De forma.
|