Instituto
Nacional de Vitivinicultura
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - ACOPIO DE AGUA DE ORIGEN VEGETAL - PROHIBESE
Resolución
(INV) C. 25/06. Del 24/11/2006. B.O.: 29/11/2006. Prohíbese el acopio del agua de origen vegetal proveniente de la
concentración de los mostos, en cualquier establecimiento inscripto en los registros del mencionado Instituto.
Reglaméntase la adecuada instrumentación de la Resolución Nº C.32/2000.
Bs.
As., 24/11/2006
VISTO
el Expediente Nº 311-000356/2003-3, el Artículo 20 de la Ley Nº 14.878 y la Resolución Nº C.32 de fecha 16 de
noviembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 20 de la Ley Nº 14.878 en su inciso d) prohíbe mantener en depósito, en los locales de elaboración o
fraccionamiento, productos no autorizados que sirvan para modificar el estado o la composición natural del vino.
Que el
agua de origen vegetal, proveniente de la concentración de los mostos, por sus características químicas, se
incluye fundamentalmente entre los productos alcanzados por tal prohibición.
Que ha
sido aprobada su utilización como práctica enológica lícita por Resolución Nº C.32 de fecha 16 de noviembre
de 2000, en los establecimientos inscriptos como Fábricas de Mostos para el lavado de los bitartratos con el fin
de recuperar el azúcar en ellos remanentes por el proceso de concentración.
Que en
consecuencia, resulta procedente reglamentar la adecuada instrumentación de la citada Resolución, a los fines
que las previsiones del Artículo 20 de la Ley Nº 14.878 sean correctamente preservados.
Que la
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su
competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los Decretos Nros.
1279/03 y 1241/ 05,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo
1º — Queda expresamente prohibido el acopio del agua de origen vegetal proveniente de la concentración de los
mostos, en cualquier establecimiento inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(I.N.V.).
Art.
2º — La práctica de lavado de bitartratos de mostos concentrados aprobada por la Resolución Nº C.32 de fecha
16 de noviembre de 2000 queda sujeta a las siguientes exigencias:
a) El
agua de origen vegetal debe ser utilizada inmediatamente de obtenida del proceso de concentración.
b) Los
industriales que vayan a realizar esta práctica, deberán comunicarlo a la dependencia del I.N.V. de su
jurisdicción, por escrito con una antelación no menor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas y efectuarla en día
hábil para la Administración Pública, en la que se indicará:
1)
Día y hora en que se dará inicio al lavado de bitartratos.
2)
Cantidad aproximada de bitartrato a tratar.
3)
Vasija en que se realizará la práctica.
4)
Fecha de finalización del mismo.
c) Si
en el día y hora indicado no se hiciera presente personal de fiscalización del Organismo, el inscripto podrá
dar inicio sin más trámite a la práctica denunciada.
d) De
conformidad con lo establecido en el inciso a) precedente, el agua de origen vegetal proveniente de la
concentración de mostos que resultare sobrante del tratamiento realizado, debe ser derramada en forma inmediata.
Art.
3º — Todo volumen de agua de origen vegetal que se constate en existencia en cualquier establecimiento
vitivinícola en violación a lo establecido en la presente resolución, será considerada en infracción, dando
lugar al sumario administrativo correspondiente y sancionado por el Artículo 24 inciso c) de la Ley Nº 14.878.
Art.
4º — El incumplimiento o inexactitud de las exigencias contenidas en el Punto 2º precedente, serán
sancionadas por el Artículo 24 inciso i) de la Ley 14.878.
Art.
5º — De forma.
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