Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
VINOS - DERRAMES Y DESNATURALIZACIONES
Resolución (INV) C. 29/91. Del
3/9/1991. B.O.: 16/9/1991. Actualización de normas vigentes en materia de
derrames y desnaturalizaciones.
Mendoza, 3/9/91
VISTO, las Leyes Nros. 14.878 y 23.550, el Decreto N° 301/89, las
Resoluciones Nros. C. 156/88, C. 120/90 y C. 187/90, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la actualización de las normas vigentes en
materia de derrames y desnaturalizaciones.
Que la unificación y simplificación del procedimiento en un solo instrumento
normativo facilita tanto a los responsables inscriptos como al Organismo
fiscalizador su aplicación.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el
Decreto N° 528/91,
EL INTERVENTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º - Los jefes de Delegación y Subdelegación quedan facultados para
autorizar u ordenar derrames y/o desnaturalizaciones de vinos y demás
productos, en los casos previstos en la Ley, cualquiera sea su volumen,
incluidos los que voluntariamente soliciten los inscriptos.
Art. 2º - Las jefaturas mencionadas en el punto anterior, podrán autorizar
los derrames de productos intervenidos sin resolución definitiva, cuando
dicho fin sea previsto por la Ley y el propietario lo solicite haciendo
previa y formal renuncia a toda acción de daños y perjuicios por la pérdida
de tales productos en el supuesto de una ulterior resolución absolutoria.
Art. 3º - El pedido de derrame voluntario de productos de terceros y/o en
depósito, deberá ser solicitado con la conformidad del propietario del
producto y el tenedor del mismo.
Art. 4º - Cuando se determine el derrame como destino final de los productos
decomisados, clasificados adulterados, deberá contarse con la conformidad
del Juez de la causa penal. Igual criterio deberá adoptarse para todo
producto intervenido -cualquiera sea su clasificación-, cuando medie
denuncia penal.
(Nota Ecofield: por art. 1° de la Resolución N° C 35/1996 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 26/01/1996 se suspende por el término de
NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la Resolución de referencia,
las disposiciones contenidas en el presente artículo)
Art. 5º - Los derrames y/o desnaturalizaciones de productos en infracción
intervenidos, deberán contar con el correspondiente dictamen emanado del
Servicio Jurídico de la Delegación.
Art. 6º - Cuando se trate de productos que por Ley se determine el derrame
voluntario como único destino y cuando así lo haya solicitado el
administrado, podrá prescindirse del dictamen jurídico.
Art. 7º - En los casos en que los inscriptos soliciten voluntariamente el
derrame de productos de libre disponibilidad, no se ordenará la intervención
previa a su derrame; igual tratamiento se aplicará a los productos
consignados en el punto 6º.
Art. 8º - Los costos de los derrames y/o desnaturalizaciones previstos en la
presente resolución, serán a cargo de los administrados.
Art. 9º - Las drogas empleadas para las desnaturalizaciones mencionadas
precedentemente, podrán ser propuestas por los interesados o determinadas de
oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta la
composición y calificación del producto y su eventual destino, entre las
siguientes: Cloruro de Sodio, en cantidad no inferior a CINCO GRAMOS POR
LITRO (5 g/l); Hidróxido de Calcio, en cantidad no inferior a CINCO GRAMOS
POR LITRO (5 g/I) y Benzoato de Denatonio en cantidad no inferior a CINCO
MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/I). (Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° C 31/2014 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/09/2014)
Art. 10. - Todos los derrames y/o desnaturalizaciones deberán efectuarse con
la participación de DOS (2) inspectores como mínimo, quienes antes de
iniciar la operación, deberán constatar el volumen contenido y en los casos
de productos intervenidos, la existencia de la boleta de intervención
adherida a la vasija y/o envase, y extraer muestras en forma reglamentaria.
Cuando se trate de productos correspondientes al cumplimiento del TRES POR
CIENTO (3%), SEIS POR CIENTO (6%) y DIEZ POR CIENTO (10%) los volúmenes a
derramar deberán estar registrados como tales en los respectivos libros
oficiales.
Art. 11. - En caso de no existir boletas de identificación, el depositario
legal del mismo o el titular del establecimiento, bajo su responsabilidad,
deberá manifestar en forma expresa que se trata del producto en cuestión, de
lo que se dejará constancia en el acta, en forma previa a efectuar el
derrame.
Art. 12. - Exceptúase de los alcances de la presente resolución a los
productos comprendidos en la Resolución N° C. 187/90.
Art. 13. - Derógase la Resolución N° C. 156/88.
Art. 14. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y cumplido, archívese. |