Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- ANÁLISIS DE ORIGEN
Resolución
C. 38/04. Del 29/9/2004. 5/10/2004. Establécese
que los volúmenes de alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos en
los Registros del Instituto Nacional de Vitivinicultura, provenientes de
Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de
Alcoholes, Plantas de Almacenaje de Alcoholes o importadores, perderán la
aptitud otorgada mediante su análisis de origen.
Mendoza,
29/9/2004
VISTO
el Expediente Nº 311-000126/2004-3, la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, las Resoluciones Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-023
de fecha 18 de junio de 1997, C.63 de fecha 8 de setiembre de 1998 y C. 21
de fecha 12 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 4º de la mencionada Ley establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA será la autoridad de aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
Que
el Capítulo V-Análisis, del Título I-Régimen General de Alcohol Etílico
y Metí- lico, de la Resolución Nº C-011 de fecha 4 de diciembre de 1996,
establece que todos los Alcoholes Etílicos y Metílicos que circulen, deberán
estar amparados por un análisis habilitado y otorgado por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que
el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación, Capítulo II-Régimen de
Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcohol Etílico, del Título II-Régimen
de Control de Alcohol Etílico y el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación
Tipo para Fraccionamiento, Capítulo II-Régimen de Fraccionadores y/o
Comerciantes de Alcohol Metílico, del Título III - Régimen de Control de
Alcohol Metílico, ambos de la norma citada en el considerando precedente,
establecen para cada tipo de establecimiento, que los mismos deberán
solicitar un análisis habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA a nombre del fraccionador y/o comerciante, no pudiendo
utilizarse como análisis de Libre Circulación y/o Libre Circulación Tipo
del alcohol fraccionado, el otorgado al establecimiento que destiló o
fabricó el alcohol y que amparó el tránsito del producto hasta el
fraccionador.
Que
la Resolución Nº C-023 de fecha 18 de junio de 1997, reclasifica a los
tipos de Análisis para el Alcohol Etílico y Metílico y fija el arancel
correspondiente para ser habilitados por el Organismo.
Que
parte del valor del arancelamiento establecido según el considerando
precedente, está constituido por el costo de la auditación posterior.
Que
la Resolución Nº C.63 de fecha 8 de setiembre de 1998, sustituye la
denominación de Alcohol Metílico por la de Metanol.
Que
la Resolución Nº C.21 de fecha 12 de junio de 2001 a los efectos de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, define como Planta de Almacenaje, al local
destinado al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol,
para su exportación y/o importación.
Que
en reuniones efectuadas oportunamente con los representantes de las Cámaras
que nuclean a la actividad de producción, manipulación e industrialización
de Alcohol Etílico y Metanol, se convino que los análisis habilitados por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a Destiladores, Fabricantes de
Metanol y Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, perderían su
aptitud de origen al ingresar a un establecimiento inscripto, por lo que los
responsables de éste deberán, para la circulación, solicitar nuevo análisis
habilitado a su nombre.
Que
tal aseveración no responde a las pautas legales existentes sobre la
materia, por lo que resulta necesario y conveniente que dicha conducta se
encuentre expresamente tipificada normativamente.
Que
la adopción en tiempo oportuno de medidas correctivas, constituye un
elemento eficaz para dar fluidez y transparencia al control que efectúa
este Organismo.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo
1º - Los volúmenes de alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos
en los Registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, procedentes de
Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de
Alcoholes, Plantas de Almacenaje de Alcoholes o importados, perderán la
aptitud otorgada mediante su análisis de origen.
Art.
2º - A los efectos de la circulación de alcoholes en el mercado interno o
externo, los volúmenes de alcoholes fraccionados y/o a granel, deberán
egresar de Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o
Comerciantes de Alcoholes y Plantas de Almacenaje de Alcoholes, amparados
por análisis habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a
nombre del establecimiento solicitante y depositario del producto.
Art.
3º - El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente
Resolución, será considerado en infracción al Artículo 29 inciso a) de
la Ley Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Artículo 30 de la citada norma legal.
Art.
4º - De forma.
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