Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - VINO - PRACTICA ENOLOGICA LICITA
Resolución (INV) C.49/11. Del 21/11/2011. B.O.: 2/12/2011.
Vitivinicultura. Estabilidad microbiológica del vino embotellado que
contenga azúcares fermentescibles. Práctica enológica lícita.
Autorización de la adición de Dimetil Dicarbonato (DMDC) al vino.
Derogación de la res. C 35/2009 (I.N.V.).
VISTO el Expediente NºS93:0005481/2011, la Ley General de Vinos Nº14.878,
la Resolución NºC.35 de fecha 12 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se solicita autorización para
la extensión del uso de Dimetil Dicarbonato (DMDC) con el objeto de
obtener la estabilidad microbiológica del vino embotellado que contiene
azúcares fermentescibles.
Que mediante la Resolución NºC.35 de fecha 12 de noviembre de 2009 se
autorizó como práctica enológica lícita la adición de Dimetil
Dicarbonato (DMDC) al vino con contenido de azúcares igual o superior a
CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l) y que posean un límite máximo de CERO
COMA VEINTITRES MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l) de metanol.
Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (O.I.V.), en su
CODIGO INTERNACIONAL DE PRACTICAS ENOLOGICAS (Resolución OENO 5/2001),
acepta como práctica enológica la adición de DMDC como estabilizante
microbiológico al vino embotellado que contiene azúcares fermentescibles
y para prevenir el desarrollo de levaduras y bacterias indeseables.
Que mediante Resolución OIV OENO 421 de fecha 24 de junio de 2011 se
incluye como objetivo de la adición de DMDC el bloqueo de la
fermentación de vinos dulces, semidulces y semisecos.
Que esta práctica se encuentra autorizada por la UNION EUROPEA mediante
Reglamento (CE) Nº606/2009.
Que asimismo el uso del DMDC está aprobado por la Administración de
Drogas y Alimentos de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y por el CODEX
ALIMENTARIUS.
Que el Organismo ha participado en las reuniones de Grupos de Expertos
de la OIV donde ha resultado aprobada la inclusión del nuevo objetivo en
forma unánime.
Que la incorporación a la legislación vitivinícola argentina de lo
establecido en normas internacionales de referencia contribuye a la
competitividad del sector dentro del contexto mundial.
Que por tales motivos se estima adecuado actualizar la Resolución
NºC.35/09, manteniendo la prevención establecida respecto del contenido
máximo de metanol de los vinos objeto de este agregado.
Que el Artículo 21 de la Ley General de Vinos Nº14.878 faculta a este
Organismo para ampliar las prácticas enológicas permitidas por la
mencionada reglamentación.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención
de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Autorízase como práctica enológica lícita la adición de Dimetil
Dicarbonato (DMDC) al vino a fin de:
a) Asegurar la estabilidad microbiológica del vino embotellado que
contenga azúcares fermentescibles.
b) Prevenir el desarrollo de levaduras y bacterias indeseables.
c) Bloquear la fermentación de los vinos dulces, semidulces y semisecos.
2º — Deberá comunicarse por escrito con al menos CUARENTA Y OCHO (48)
horas de anticipación a la Dependencia del Organismo de su jurisdicción,
indicando inicio de la práctica y tiempo estimado de duración de las
operaciones. La mencionada nota debe ser firmada por el técnico
responsable del establecimiento. En caso de no concurrir personal del
INV el día y hora indicada, la firma podrá dar inicio a la práctica
establecida.
3º — ( punto derogado por resolución
E-20/17 INV) La adición sólo podrá efectuarse inmediatamente antes del
embotellado, entendiéndose como tal a la introducción del producto con
fines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a 5 litros,
y en función de lo estipulado en el apartado c) del Punto 1º precedente,
la adición se efectuará en el momento previo al proceso de paralización
de la fermentación.
4º — ( punto derogado por resolución
E-20/17 INV) El tratamiento sólo podrá aplicarse a los vinos que posean un
límite máximo de CERO COMA VEINTITRES MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l)
de metanol.
5º — La dosis utilizada no debe superar los DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR
LITRO (200mg/l) expresada en DMDC.
6º — El DMDC que se utilice en esta práctica debe responder a las
especificaciones del Codex Enológico Internacional.
7º — Todo equipo para la dosificación o agregado de Dimetil Dicarbonato
al vino debe ser autorizado, previo ensayo y aprobación del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
8º — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán
sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24, inciso
i), cuando se detecte en los vinos en circulación la presencia de exceso
de metanol a los límites establecidos, el análisis será clasificado como
“Producto Adulterado” en un todo de acuerdo con lo normado por el
Artículo 23, inciso a) de la Ley Nº14.878 y sus normas complementarias,
sin prejuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder de
constatarse trasgresiones de mayor envergadura, en cuyo caso serán
juzgadas en la sustanciación del correspondiente sumario.
9º — Derógase la Resolución Nº C.35 de fecha 12 de noviembre de 2009.
10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.