Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
CONDICIONES PARA LA ELABORACION DE VINO - ESTABLECENSE
Resolución (INV) C. 8/08.
Del 30/5/2008. B.O.: 4/6/2008. Establécense condiciones para la
elaboración de vino con una determinada Indicación Geográfica (I.G.).
Mendoza, 30/5/2008
VISTO el Expediente Nº
311-000366/2007-1, las Leyes Nros. 14.878, 25.163, su Decreto
Reglamentario Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004, la Resolución Nº C.22
de fecha 16 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.163 de
Normas Generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas
Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina establece en su Artículo
36 que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es Autoridad de
Aplicación de la norma, a través del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, previendo en su Artículo 38, inciso b) facultades para
adoptar las medidas necesarias para un mejor funcionamiento del sistema.
Que en uso de las citadas
facultades, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA dictó la Resolución
Nº C. 22 de fecha 16 de junio de 2004, norma que estableció, a partir de
la liberación de los vinos cosecha 2004, las condiciones a las cuales
debe ajustarse la elaboración de los productos con una Indicación
Geográfica (I.G.) determinada.
Que con la finalidad de
agilizar la tramitación para la elaboración, registro en Libros
Oficiales y liberación al consumo de los productos con I.G., se hace
necesario modificar el actual sistema, por lo que resulta conveniente el
dictado de una normativa que reemplace la existente.
Que el Artículo 31 de la Ley
Nº 25.163 determina que los establecimientos inscriptos en el registro
de las I.G. podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas,
siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser
controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una
perfecta separación física entre tales productos y los protegidos por
dicha ley.
Que el empleo de una I.G.
queda reservado exclusivamente para los vinos de calidad, cuyas
condiciones de producción y elaboración se reflejan en el Anexo II del
Decreto Reglamentario Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004 de la Ley Nº
25.163.
Que asimismo se hace
necesario que los establecimientos inscriptos ante este Instituto que
posean productos con I.G., declaren sus saldos de la elaboración 2007 y
anteriores, por tipo de producto y por I.G., a fin de contar con los
antecedentes que permitan abrir en el sistema informático las cuentas
respectivas.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 171/07,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Establécese que, para
elaborar vino con una determinada Indicación Geográfica (I.G.), el
establecimiento elaborador y los viñedos de las uvas a utilizar, deberán
haber obtenido el Registro, Protección y Derecho a Uso de la misma.
2º — A partir del año 2008,
los establecimientos que elaboren vinos con una determinada I.G.,
deberán comunicar previo a su inicio, esta intención mediante nota.
3º — El vino deberá ser
elaborado en los términos y condiciones establecidas en el Anexo II del
Decreto Nº 57 de fecha 14 de enero de 2004.
4º — A los fines de su
correcta individualización, en caso de inventario, constituirán un
agrupamiento independiente de los otros vinos del establecimiento de
igual naturaleza.
5º — Los registros en la
documentación oficial de la materia prima y producto obtenido se
ajustarán a lo siguiente:
a) Parte Semanal de Cosecha y
Elaboración (Formulario CEC-01) e ingreso al Libro Oficial de
Existencias y Movimientos Generales de Vinos: En ambos registros los
volúmenes con derecho a uso de una I.G. resultante en cada semana del
proceso de elaboración, se declararán en forma global con los demás
productos obtenidos, sin discriminación alguna.
b) Declaración Jurada Final
de Elaboración (Formulario CEC-05): Se confeccionará en la forma
habitual sin discriminar los productos obtenidos con derecho a uso de
I.G..
6º — En un término máximo de
TREINTA (30) días posteriores a la presentación de la Declaración Jurada
Final de Elaboración (Formulario CEC-05), el elaborador presentará en la
oficina del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción,
una nota con referencia a la comunicación establecida en el Punto 2º de
la presente resolución, indicando los volúmenes elaborados con derecho a
uso de cada I.G. (tintos, rosados o blancos), mencionando además los
números de viñedos, variedades utilizadas y las Declaraciones Juradas de
Ingreso de Uva involucradas. Se exceptúa de esta última exigencia a los
vinos con I.G. provincial.
Verificados de conformidad
por este Organismo los antecedentes aportados, se deberá confeccionar el
respectivo Formulario MV-05 por cada I.G. que avalará el cambio de
casilla en el Libro Oficial de Existencias y Movimientos Generales de
Vinos, habilitando una columna por propiedad con el título "I.G.".
7º — Los establecimientos que
hayan elaborado vinos con derecho a uso de más de una I.G., deberán
llevar un registro de movimientos y saldos de cada una de ellas, donde
la suma total deberá coincidir con el saldo de la columna de "I.G." del
Libro Oficial de Existencias y Movimientos Generales de Vinos.
8º — Cada vez que la
interesada desee obtener el Análisis de Libre Circulación o de Traslado
de un determinado volumen con I.G., podrá tramitarlo por Declaración
Jurada sujeta a control por parte de este Instituto. A tales fines,
deberá presentar la correspondiente solicitud con el respectivo
Certificado de Análisis, avalado por el técnico responsable para su
habilitación, donde constará el código de la I.G. que posee el producto.
Se deberá consignar el número del Formulario MV-05 que dio origen a la
certificación de la I.G. o del Formulario MV-02 para su verificación.
Asimismo se tendrá que presentar el Formulario MV-05, con el propósito
de encolumnar el producto en la columna denominada "Vino con I.G.
Analizado". El Certificado Analítico deberá poseer el nombre de la I.G.
correspondiente. Si en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas
posteriores a la habilitación del análisis, no concurriera personal de
este Instituto a efectuar los controles pertinentes, el inscripto podrá
disponer libremente del producto.
9º — Para tramitar el
Análisis de Aptitud de Exportación de vinos con I.G. en las oficinas
correspondientes, el producto deberá estar previamente certificado con
la respectiva I.G..
10. — Los productos con I.G.
menor a Departamento quedarán exceptuados de cumplir con el grado
alcohólico mínimo fijado para el año y para la zona, debiendo responder
a los antecedentes de materia prima que dieron origen a su elaboración.
11. — El corte de vinos de
distintas I.G. determinará la pérdida del derecho a uso de ellas en la
identificación comercial del producto. En este caso, el producto podrá
identificarse con una I.G. mayor que englobe a las originales. Como
ejemplo de ello se destaca que si un producto que posee la I.G. Luján de
Cuyo se corta con otro producto que posea la I.G. Maipú, podrá originar
un producto identificado con I.G. Mendoza, siempre y cuando el
establecimiento tenga derecho a uso de dicha indicación. A tal efecto,
deberá confeccionarse el correspondiente Formulario MV-05.
12. — La solicitud de
certificación de una I.G. sólo la podrá efectuar el establecimiento
elaborador. En consecuencia, de trasladarse el producto deberá hacerse
con Análisis de Trámite de Traslado o Libre Circulación. Su omisión no
permitirá bajo ningún concepto el pedido de certificación por parte del
receptor.
13. — Los vinos con I.G. que
se envíen al mercado de consumo, deberán ser consignados en forma
individual en el soporte contable respectivo e indicar por cada I.G. el
detalle de litros y el Análisis de Libre Circulación, a excepción de los
productos con I.G. provincial.
14. — Todos los
establecimientos que en la actualidad posean productos con I.G.
correspondientes a la elaboración 2007 y anteriores y que hayan sido
comunicados oportunamente, conforme lo establecido por la Resolución Nº
C.22 de fecha 16 de junio de 2004, Puntos 2º y 5º, deberán presentar por
única vez, a través del Formulario MV- 05, las existencias a las CERO
(0) horas del día 1 de junio del corriente año, por tipo de producto y
por cada I.G., a los efectos de abrir las cuentas correspondientes en el
sistema informático de este Instituto, reservándose el Organismo la
facultad de efectuar los controles pertinentes. El mencionado formulario
como fecha límite podrá presentarse hasta el día 13 de junio de 2008.
15. — El incumplimiento en
cuanto a plazo y omisiones o inexactitudes en el contenido de las
exigencias establecidas en los Puntos 2º, 6º, 13 y 14 de la presente
resolución, serán sancionados por el Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº
14.878. En lo referente a los productos, las infracciones se encuadrarán
en el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 o Artículo 44 de la Ley Nº 25.163,
según corresponda conforme a los hechos constatados.
16. — Derógase la Resolución
Nº C.22 de fecha 16 de junio de 2004.
17. — De forma. |