Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - FECHAS
PARA LA FINALIZACION DE LA RECOLECCION DE UVAS - FIJANSE
Resolución (INV) C. 8/09.
Del 13/4/2009. B.O.: 21/4/2009. Fíjanse las fechas para la finalización
de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y
fábricas de mostos, para el año 2009.
Mendoza, 13/4/2009
VISTO la Ley Nº 14.878, las
Resoluciones Nros. 349 de fecha 12 de enero de 1977, C.31 de fecha 14 de
noviembre de 1986, C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.119 de fecha 12
de marzo de 1993, C.128 de fecha 16 de abril de 1993 y C. 27 de fecha 5
de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de ejercer
el contralor técnico de la industria vitivinícola, resulta necesario
acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con destino a la
elaboración vínica.
Que la fijación de fechas
diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar un nivel adecuado
de maduración de las uvas producidas en el país.
Que lo expresado
precedentemente, crea condiciones de aproximación tendiente a la
fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva
a la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte
de los señores industriales de las fechas máximas para la recolección de
uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar su elaboración
para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas de sus
consumidores.
Que por las Resoluciones
Nros. C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, C.119 de fecha 12 de marzo
de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993 se establecen los plazos a
que deben ajustarse los industriales para la presentación de las
Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha,
CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por
terceros, CEC-05 y Anexo.
Que por Resolución Nº C.27 de
fecha 5 de noviembre de 2007, se establece el mecanismo para solicitar
ampliación de elaboración vínica fuera de los plazos establecidos en las
distintas zonas vitivinícolas del país.
Que a todo efecto se tuvieron
en cuenta las variables climáticas acaecidas en las distintas zonas
vitivinícolas del país, producidas durante los meses de diciembre de
2008, enero y febrero de 2009.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse para el año
2009, como fechas para la finalización de la recolección de uvas con
destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que
en cada caso se indica, las que seguidamente se detallan:
PROVINCIA DE MENDOZA:g |
19/04/2009 |
PROVINCIA DE SAN JUAN: |
19/04/2009 |
PROVINCIA DE LA RIOJA: |
19/04/2009 |
VALLES
CALCHAQUIES Y SALTA: |
26/04/2009 |
PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA: |
26/04/2009 |
PROVINCIA DE CATAMARCA: |
26/04/2009 |
RESTO
DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS: |
26/04/2009 |
2º — Conforme lo dispone la
Resolución Nº C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase como plazo
máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Punto 1º
de la presente resolución.
3º — A los efectos de lo
establecido en el punto precedente entiéndase por elaboración el período
comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de la
fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los
orujos.
4º — Los señores industriales
que deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha
establecida para la obtención de mosto deberán, el día hábil inmediato
siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal
intención por nota, ante la Delegación del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número del último
Formulario Nº 1814 - Declaración Jurada de Ingreso de Uvas (C.I.U.),
utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo
deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales
de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la fecha de
terminación de esta operación.
5º — La sola presentación de
la nota aludida en el punto precedente, significa la automática
autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la
que en ningún caso podrá extenderse más de CATORCE (14) días corridos
del plazo establecido para la zona. El Organismo podrá corroborar, por
el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal
comunicación.
6º — De comprobarse la
elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, siempre y cuando no
hayan dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº C.27 de
fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido será considerado
"Producto en Infracción" Artículo 23, inciso d) de la
Ley Nº 14.878, y tendrá como destino la
destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose pasible el
responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de
la Ley Nº 14.878.
7º — Los mostos sulfitados
obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas
anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo
denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, Formulario CEC- 01 y
su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación exigida por la
reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado para la
zona en el año anterior.
8º — El falseamiento, la
omisión o errores de los datos requeridos en las notas aludidas en el
Punto 4º de la presente, serán sancionados por el Artículo 24, inciso i)
de la Ley Nº 14.878, si de los hechos
constatados no surgiere una infracción mayor.
9º — De forma. |