Registro Nacional de Armas
PIROTECNIA -
ETIQUETAS - LEYENDA DE PRODUCTO AUTORIZADO
Disposición (RENAR) 183/02. Del
6/11/2002. B.O.: 12/11/2002. Establécese que los artificios pirotécnicos
fabricados o importados deberán incluir en sus etiquetas la leyenda referida a
la autorización del producto por el Registro Nacional de Armas.
Bs. As., 6/11/2002
VISTO: el Decreto N° 302 del 8 de
febrero de 1983, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°
20.429, el Decreto N° 37 del 12 de enero de 2001, la Ley N° 24.304 sancionada el
15 de diciembre de 1993; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 214 del Decreto N°
302/83, establece las prescripciones, en cuanto a etiquetado y rotulado, que han
de cumplir los envases interiores, que contengan artificios pirotécnicos.
Que a fin de producir una correcta
identificación de los artificios pirotécnicos resulta aconsejable consignar en
sus etiquetas la autorización del producto emitida por este Registro Nacional de
Armas, derivada de la competencia asignada en la materia por el citado Decreto
37/01.
Que en lo referente a su
comercialización, la Ley 24.304 ha prohibido el expendio a menores de 16 años de
los productos pirotécnicos allí denominados como de alto poder, entendiéndose
por tales, aquellos susceptibles de causar un daño grave en la vida o la salud
de las personas.
Que por lo demás, resulta conveniente
que respecto de determinados productos pirotécnicos, y dadas las características
riesgosas de su utilización, se disponga también la prohibición de uso a los
menores de 16 años, aconsejando en los demás casos la supervisión de personas
mayores de edad, haciéndolo constar en las etiquetas identificatorias.
Que han tomado debida intervención la
Secretaría General y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto resulta competente
para el dictado de la presente de conformidad a las facultades que le confieren
la Ley N° 20.429, los Decretos N° 302/83 y 37/01 y demás normas reglamentarias
vigentes.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Las etiquetas
identificatorias de los artificios pirotécnicos fabricados o importados, a
partir de los TREINTA (30) días de la fecha de publicación de la presente,
deberá contener la leyenda "Producto autorizado por el RENAR", supliendo a la
anterior a nombre de la D.G.F.M.
Art. 2° — La utilización de los
productos clasificados como de venta libre pertenecientes a los genéricos:
estallos, fosforitos, trompitos luminosos, estrellitas, bengalitas, velas sin
humo, mechitas o colitas crackiing y los que presenten similares características
técnicas, deberá estar supervisada por persona mayor de edad.
Art. 3° — Prohíbese el uso a menores
de 16 años de los restantes productos clasificados como de venta libre.
Art. 4° — Las etiquetas
identificatorias de los artificios pirotécnicos clasificados como de venta
libre, deberán contener la leyenda "Prohibida su venta a menores de 16 años - el
uso por parte de menores debe estar supervisado por un mayor", y "Prohibida su
venta y uso a menores de 16 años", según corresponda.
Art. 5° — En oportunidad de su
registración el Registro Nacional de Armas determinará, respecto de los nuevos
productos fabricados o importados, cuales deberán consignar en sus etiquetas
identificatorias la prohibición de uso a menores de 16 años y cuales deberán
estar supervisados por personas mayores de edad.
Art. 6° — De forma. |