Registro Nacional de Armas
ARMAS Y EXPLOSIVOS -
AUTORIZACION P/ LICENCIA / CREDENCIAL
Disposición (RENAR) 72/98. Del
21/8/1998. B.O.: 24/9/1998. Establécense requisitos a fin de obtener la
autorización del Registro Nacional de Armas para la entrega de un arma de fuego,
y para la obtención de la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil.
Bs. As; 21/8/98
VISTO lo establecido en la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes Nros. 23.979 y 24.492, los
Decretos Nros. 395/75, 2534/91, 416/92, 252/94 y 821/96, las Resoluciones
MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 269 /93, 344/93 y 506/98, las Disposiciones de la
Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas vinculadas a la materia, y
CONSIDERANDO:
Que por aplicación de la Ley N°
20.429 dictada en el año 1973 y su Reglamentación, aprobada por Decreto N°
395/75, las armas de uso civil se entregaban con la simple cumplimentación de un
formulario de libre reproducción, acreditando solamente identidad y mayoría de
edad, iniciándose posteriormente el trámite registral ante las policial
jurisdiccionales.
Que ello determinó a fines de la
década pasada una elevada evasión registral y fiscal respecto a las ventas
efectuadas de armas de fuego, y el establecimiento de un mercado
semiclandestino, con más del SETENTA POR CIENTO (70%) de armas vendidas
legalmente pero no registradas.
Que fueron las Leyes Nros. 23.979 y
24.492, sancionadas el 11 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 1995
respectivamente, las que permitieron modificar sustancialmente aquella
situación, recuperándose la cadena registral de usuarios individuales,
comerciales y de las armas de fuego.
Que la Resolución M.D. N° 269/93 de
Reempadronamiento Nacional Obligatorio de Armas de Fuego resultó de vital
trascendencia, por cuanto pudieron conformarse las bases del Banco Nacional
Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, sus tenedores, comerciantes,
Importadores y exportadores, obligando por primera vez a todo tipo de usuario,
tanto civiles como militares, y a las personas jurídicas, sean estas públicas o
privadas, a registrar sus armas particulares, rescatándose por este medio más de
SETECIENTAS MIL (700.000) armas del mercado semiclandestino.
Que el sistema creado ha permitido un
progresivo perfeccionamiento en materia registral sobre armas de fuego y ha
posibilitado la emisión de las credenciales únicas y uniformes para todo el
país, con tecnología de avanzada que garantizan su inviolabilidad, las que
facilitan a las Fuerzas de Seguridad y Policiales la tarea de ejercer realmente
la fiscalización en la materia, por cuanto hasta entonces coexistían TREINTA
(30) credenciales o certificados de tenencia distintos e inseguros, que impedían
esas funciones.
Que por su vinculación con la
seguridad, hoy resulta aconsejable continuar con la política de mayores recaudos
registrares a los fijados por normativas anteriores y hacer nuestras las
recomendaciones de la IV Jornadas de Derecho y Ley de Armas auspiciadas por el
MINISTERIO DE DEFENSA, las que fueron presididas por los doctores Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Aldo Luis Montesano Rebón y Hugo Norberto Cataldi, con
participación de más de DOSCIENTOS (200) juristas y especialistas en la materia,
que aprobaron por unanimidad el criterio de unificar la legislación y los
requisitos para todo usuario, con independencia de la clasificación de sus armas
de fuego.
Que también respecto a los
certificados de aptitud psicofísica, se ha consultado a prestigiosas
instituciones en la materia, como la Academia Nacional de Medicina, la
Asociación de Psicologos de Buenos Aires, la Federación Médica Gremial de la
Capital, y a distinguidos médicos legistas, los que coincidieron en la
conveniencia de unificar las exigencias con independencia del tipo de armas.
Que la Dirección Operativa y de
Técnica Registral y la Dirección de Asuntos Jurídicos e Institucionales de este
Registro Nacional de Armas, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto se encuentra
facultado para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto en la
Ley N° 21.492 y los Decretos Nros. 252/94 y 821/96.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Prohibir la entrega de
todo tipo de arma de fuego, cualquiera fuese su clasificación, ya sea a título
gratuito u oneroso, sin previa autorización del Registro Nacional de Armas,
conforme las exigencias previstas en las leyes Nros. 20.429 y 24.492.
Art. 2° — A fin de obtener la
autorización del Registro Nacional de Armas para la entrega de un arma de fuego,
deberá cumplirse obligatoriamente con la documentación siguiente:
a) Acreditar la condición de Legítimo
Usuario de Armas de Uso Civil Condicional (GUERRA) por medio de la credencial
oficial y única que otorga este Registro Nacional (Ley N° 24.492).
b) Que el trámite de solicitud de
Tenencia y Control consumo de municiones efectuados en ese acto, este
cumplimentado en los Formularios Ley 23.979 con firma certificada y asentado en
el Libro Registro Oficial de Operaciones de la firma vendedora.
Además, deberá cumplirse con UNO de
los tres siguientes requisitos:
1. Exhibir las Credenciales de
Tenencia original del arma, única y uniforme para todo el país, que emite el
RENAR, y la de Control Consumo de Munición (forma tradicional vigente), u
2. Obtener la autorización
electrónica RENAR a través de consulta efectuada por la armería sobre Credencial
de Legítimo Usuario vigente, o
3. Poseer el legítimo usuario
credencial inteligente y la armería estar dotada informáticamente para obtener
autorización RENAR, en forma automática.
Art. 3° — La obtención de la
credencial de Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil deberá cumplir similares
requisitos que los de Uso Civil Condicional (GUERRA) los cuales seguidamente se
enumeran:
a) Acreditar identidad por medio del
DNI, LE, LC o CI (PFA).
b) Acreditar ser mayor de 21 años de
edad.
c) Acreditar domicilio real.
d) Acreditar inexistencia de
antecedentes penales desfavorables a través del certificado expedido por
autoridad competente.
e) Acreditar medios lícitos de vida.
f) Acreditar estado de salud
psicofísica, expedido por profesional habilitado en recetario que indique
matrícula, dirección, teléfono, sello y firma del otorgante.
g) Acreditar idoneidad en el manejo
de armas de fuego mediante certificación, intervenida por autoridad de Tiros
Federales, Polígonos e Instructores de Tiro habilitados por el Registro Nacional
de Armas.
Art. 4° — Los requisitos establecidos
en el artículo anterior serán también de aplicación a aquellos usuarios que
renovaran su condición con independencia de la categoría a la cual hubieran
pertenecido.
Art. 5° — Las credenciales de
Legítimo Usuario de Armas de USO CIVIL expedidas por el sistema vigente,
mantendrán su validez hasta su vencimiento, pero no serán útiles para adquirir
otra arma de fuego, salvo que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 3° de la presente.
Art. 6° — El incumplimiento de lo
expresado dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Nacional de Armas y
Explosivos N° 20.429, sin perjuicio de las que correspondieran permanente .
Art. 7° — Déjase sin efecto toda otra
medida dispuesta con anterioridad por este organismo, que fuese contraría a la
presente.
Art. 8° — De forma. |