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Poder Legislativo Nacional
REPLICAS DE ARMAS -
PROHIBICION DE SU VENTA EN JUGUETERIAS
Ley N° 24.703. Sanción: 25/9/1996.
Promulgación: 17/10/1996. B.O.: 22/10/1996. Prohíbese la venta en jugueterías o
locales similares de réplicas o imitaciones de armas cuyo funcionamiento sea
producido por mecanismos, automático o semiautomático, determinadas ballestas y
objetos punzantes que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prohíbese la venta en
jugueterías o locales de similares características de:
a) Todo tipo de réplicas o
imitaciones de armas, cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo
automático o semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean
balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con
ojiva aguzada o bolillas lisas de metal.
b) Ballestas, cuando cuenten con
empuñadura tipo pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por
dardos con puntas de metal o de suficiente peso para causar daño.
c) Toda réplica de objetos punzantes
como cuchillos, cuchillas, dagas, navajas, etc. que cuenten con hojas de metal y
contornos de filo.
ARTICULO 2° — Los elementos descritos
en el artículo 1º, solamente podrán venderse en armerías o casas de deportes
especializadas, a personas mayores de edad.
ARTICULO 3° — Los objetos descritos
en la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las
indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano. Y en
lugar perfectamente visible una leyenda que rece: "No se recomienda su uso a
menores de edad".
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su
promulgación.
ARTICULO 5° — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS. |