Argentina, Armas y Explosivos

Poder Legislativo Nacional

REPLICAS DE ARMAS - PROHIBICION DE SU VENTA EN JUGUETERIAS

Ley N° 24.703. Sanción: 25/9/1996. Promulgación: 17/10/1996. B.O.: 22/10/1996. Prohíbese la venta en jugueterías o locales similares de réplicas o imitaciones de armas cuyo funcionamiento sea producido por mecanismos, automático o semiautomático, determinadas ballestas y objetos punzantes que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Prohíbese la venta en jugueterías o locales de similares características de:

a) Todo tipo de réplicas o imitaciones de armas, cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo automático o semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal.

b) Ballestas, cuando cuenten con empuñadura tipo pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por dardos con puntas de metal o de suficiente peso para causar daño.

c) Toda réplica de objetos punzantes como cuchillos, cuchillas, dagas, navajas, etc. que cuenten con hojas de metal y contornos de filo.

ARTICULO 2° — Los elementos descritos en el artículo 1º, solamente podrán venderse en armerías o casas de deportes especializadas, a personas mayores de edad.

ARTICULO 3° — Los objetos descritos en la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano. Y en lugar perfectamente visible una leyenda que rece: "No se recomienda su uso a menores de edad".

ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTICULO 5° — De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.

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