Poder Legislativo Nacional
ARMAS Y EXPLOSIVOS -
LEY Nº 20.429 Y CODIGO PENAL - MODIFICACIONES
Ley N° 25.086. Sanción:
14/4/1999. Promulación parcial: 11/5/1999. B.O.: 14/5/1999. Modificación de
la Ley Nº 20.429 que regula dicha materia, como así también del Código
Penal.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase a la
Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, como artículo
42 bis, el siguiente texto:
“Artículo 42 bis: Será penado con
multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple
tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional,
sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias.
Entenderá en el juzgamiento de
este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal
con competencia en el lugar del hecho”.
ARTICULO 2º — Modifícase el
artículo 189 bis del Código Penal (texto según ley 20.642), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 189 bis: El que, con el
fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o
causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare,
suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias
o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas,
inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a
su preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años.
La misma pena se impondrá al que,
sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple portación de arma de
fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida
autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.
La simple tenencia de armas de
guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3
a 6 años. La pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de
acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10
años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán,
respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a
armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas”.
ARTICULO 3º — Incorpórase
como artículo 189 ter del Código Penal, el siguiente texto: “Artículo 189
ter: Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un
arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el
autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá
además inhabilitación especial de seis meses a tres años”.
ARTICULO 4º — El que tuviere
armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá
presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el
Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si
correspondiera.
En tal período, el RENAR
establecerá una reducción del 50% en la totalidad de los aranceles, para las
tramitaciones destinadas a obtener tales autorizaciones, debiendo llevar a
cabo en forma permanente una intensa campaña de difusión, a los efectos de
informar a la población en general sobre los alcances de la presente
reforma.
Vencido dicho plazo, aquellos que
no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones
previstas en esta ley.
La campaña de difusión aludida en
el párrafo segundo, deberá continuarse anualmente durante los períodos
necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de la ley.
ARTICULO 5º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.086—
NOTA: Los textos en negrita
fueron observados.