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Poder Legislativo Nacional
CONVENCIONES -
FABRICACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS (OEA)
Ley N° 25.449. Sanción: 4/7/2001.
Promulgación de Hecho: 8/8/2001. B.O.: 14/8/2001. Apruébase la Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos —OEA—.
Sancionada: Julio 4 de 2001.
Promulgada de Hecho: Agosto 8 de
2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionada con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, abierta a la firma de
los Estados miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS —OEA— en
Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 13 de noviembre de 1997, que consta de
TREINTA (30) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2° — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS
MIL UNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.449
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
ASAMBLEA GENERAL
VIGESIMO CUARTO PERIODO
EXTRAORDINARIO DE SESIONES
13 de noviembre de 1997
Washington, D.C.
OEA/Sr. P
AG/RES. I (XXIV-E/97)
13 noviembre 1997
Original: español
AG/RES. I (XXIV-E/97)
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA
LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LA ASAMBLEA GENERAL
VISTO el informe del Consejo
Permanente sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la Fabricación
y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros
Materiales Relacionados [AG/doc. 6 (XXIV-E/97) rev. 1];
PREOCUPADA por el incremento, a nivel
internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los
problemas que éstos ocasionan, así como por su vinculación con el narcotráfico,
el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
CONSCIENTE de la necesidad urgente de
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los
efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la
región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su
desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;
CONVENCIDA de que la lucha contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el
intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional
e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;
DESTACANDO la urgencia de que todos
los Estados, en especial aquellos que producen, exportan o importan armas, tomen
las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
REAFIRMANDO los principos de
soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados;
TENIENDO PRESENTES
La decisión de los Jefes de Estado y
de Gobierno, reunidos en la Cumbre de las Américas en Miami en 1994, de
fortalecer los esfuerzos para controlar las armas de fuego, las municiones y los
explosivos, a fin de evitar que caigan en manos de los traficantes de drogas y
de las organizaciones criminales;
El comunicado de la Décima Cumbre de
Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo de Consulta y Concertación Política
(Grupo de Río) emitido en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, el 4 de septiembre
de 1996, donde consideraron, a iniciativa de México, la conveniencia de elaborar
un proyecto de convención que impida la producción y el tráfico ilícitos de
armas en la región; y
La declaración sobre recolección de
armas ilícitas en manos de civiles de Centroamérica, adoptada por los
Presidentes de los países del Istmo en enero de 1997, en la que decidieron
redoblar los esfuerzos para eliminar el tráfico ilícito de armas.
Otras declaraciones de Jefes de
Estado o de Gobierno del Hemisferio sobre este problema, y en particular, la
Declaración de Principios de Bridgetown, firmada el 10 de mayo de 1997 por los
mandatarios del Caribe y de los Estados Unidos, en la que reconocieron que la
conclusión de un instrumento internacional que establezca derechos y
obligaciones sería una de las herramientas efectivas para luchar contra el
tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
y que, para este fin, decidieron trabajar hacia la pronta adopción de un acuerdo
internacional sobre la materia;
REITERANDO SU AGRADECIMIENTO a los
países miembros del Mecanismo de Consulta y Concertación Política (Grupo de Río)
por haber presentado un primer proyecto de convención interamericana contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, elaborado por expertos que se reunieron en dos
ocasiones en Cancún, México;
TENIENDO EN CUENTA las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las
medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la
necesidad de todo los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos
desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD);
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea General mediante
resolución AG/RES. 1445 (XXVII-O/97) encomendó al Consejo Permanente que, a
través de su Grupo de Trabajo y con la participación de expertos
gubernamentales, intensifique las labores para concluir una Convención
Interamericana contra la Producción y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego.
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Que la citada resolución AG/RES. 1445
(XXVIIO/97) solicitó al Consejo Permanente que, una vez concluido el texto de la
Convención convoque un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
con el objeto de aprobar y abrir a la firma dicho instrumento en 1997; y
Que el Consejo Permanente mediante
resolución CP/RES. 711 (1141/97) convocó al vigésimos cuarto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con lo
establecido en el párrafo dispositivo 3, de la resolución AG/RES. 1445
(XXVII-O/97) y fijó los días 13 y 14 de noviembre de 1997 para su celebración.
RESUELVE:
Adoptar y abrir a la firma la
siguiente:
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA
LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente
de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los
efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la
región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su
desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a
nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los
problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los
Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionadas, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras
conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación
ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son
explosivos —y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos
lícitos— para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras
conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos
los Estados en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen
las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
CONVENCIDOS de que la lucha contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el
intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional
e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los
procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un
control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las
medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la
necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos
relacionados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso
de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de
fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de
la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de
la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio
internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por
elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes
producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han
desarrollado diferentes costumbres y tradicionales con respecto al uso de armas
de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para
erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende
desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales
como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y
usos legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes
tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención
no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre
la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter
exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes
y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de
soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la presente
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados:
Artículo I. Definiciones
A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la
fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes
ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad
gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo
requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación,
exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través
del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado
Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) cualquier arma que conste de por
lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la
acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del
siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo
destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete,
lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo
o sus competentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o
bala que se utilizan en las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella
sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una
explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y artículos que no son
en si mismos explosivos; o
b) sustancias y artículos mencionados
en el anexo de la presente Convención.
6. "Otros materiales relacionados":
cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda
ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica
consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de
uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las
personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de
esta Convención.
Artículo II. Propósito
El propósito de la presente
Convención es:
impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
promover y facilitar entre los
Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III. Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el
territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
Artículo IV. Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo
hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. A reserva de los respectivos
principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al
párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos
delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en
relación con su comisión.
Artículo V. Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos
que hayan tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se
cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar
las medidas que sean necesarias para declararse competentes respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia
habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye
la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un
Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI. Marcaje de armas de
fuego
1. A los efectos de identificación y
el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.a), los
Estados Partes deberán:
a) requerir que al fabricarse se
marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y
el número de serie;
b) requerir el marcaje adecuado en
las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la
dirección del importador; y
c) requerir el marcaje adecuado de
cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo
VII.1 que se destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que se
refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de
su fabricación, de ser posible.
Artículo VII. Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen
a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados,
confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos
no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u
otros medios.
Artículo VIII. Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de
eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias
para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en
sus respectivos territorios.
Artículo IX. Autorizaciones o
licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o
mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación,
importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán
el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o
autorización correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de
autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los
países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones
necesarias.
4. El Estado Parte importador
informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los
embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo X. Fortalecimiento de los
controles en los puntos de exportación.
Cada Estado Parte adoptará las
medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su
territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los
controles en los puntos de exportación.
Artículo XI. Mantenimiento de
información
Los Estados Partes mantendrán, por un
tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la
identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas
ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los
artículos XIII y XVII.
Artículo XII. Confidencialidad
A reserva de las obligaciones
impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los
Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban
cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por
razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte
que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII. Intercambio de
información
1. Los Estados Partes intercambiarán
entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los
tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:
a) productores, comerciantes,
importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) los medios utilizados para ocultar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c) las rutas que habitualmente
utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) experiencias, prácticas y medidas
de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
e) técnicas, prácticas y legislación
contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán
e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica
pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para
prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar
penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en
el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha
cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de
rastreo.
Artículo XIV. Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en
el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán
una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre
los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en
el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.
Artículo XV. Intercambio de
experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en
la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre
funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a
equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la
presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán
entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para
cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación
incluirá, entre otras cosas:
a) La identificación y el rastreo de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) la recopilación de información de
inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables
de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las
técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
c) el mejoramiento de la eficiencia
del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos
convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI. Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre
sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que
aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria
para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fugo, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el
artículo XV.2.
Artículo XVII. Asistencia jurídica
mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la
más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los
tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a
las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las
actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener
pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y
actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia
jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una
autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en
los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la
responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de
este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de
este artículo.
Artículo XVIII. Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y
de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados
Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán,
cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al
ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los
Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada
podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a
los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que
se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den
lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de
otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no
supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a
los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por
un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente
de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte
requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el
Estado requerido a esos delitos cuando son sometidos en su territorio. El Estado
Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus
legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX. Establecimiento y
funciones del Comité Consultivo
I. Con el propósito de lograr los
objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité
Consultivo encargado de:
a) promover el intercambio de
información a que se refiere esta Convención;
b) facilitar el intercambio de
información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de
los Estados Partes;
c) fomentar la cooperación entre las
dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e
importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
d) promover la capacitación, el
intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la
asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes,
así como los estudios académicos;
e) solicitar a otros Estados no
Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
f) promover medidas que faciliten la
aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité
Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá
mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el
cumplimiento de sus funciones, si así le solicitare.
Artículo XXI. Estructura y reuniones
del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará
integrado por un representante de cada Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una
reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del
Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del
décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará
en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estrados
Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité
Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la
reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité
Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada
reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta
la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la
sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en
ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los Estados
Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones.
a) convocar las reuniones ordinarias
y extraordinarias del Comité Consultivo;
b) elaborar el proyecto de temario de
las reuniones; y
c) preparar los proyectos de informes
y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su
reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII. Firma
La presente Convención está abierta a
la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII. Ratificación.
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV. Reservas
Los Estados Partes podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o
ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV. Entrada en vigor.
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI. Denuncia
1. La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados
Partes.
2. La denuncia no afectará las
solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la
Convención para el Estado denunciante.
Artículo XXVII. Otros acuerdos o
prácticas
1. Ninguna de las normas de la
presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados
Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar
medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su
juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII. Conferencia de los
Estados Partes
Cinco años después de entrada en
vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los
Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta
Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la
siguiente.
Artículo XXIX. Solución de
controversias
Las controversias que puedan surgir
en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por
la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución
pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX. Depósito
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados americanos notificará a los
Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término "explosivos" no incluye:
gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos
tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio;
dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar
clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y
diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por
combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni
dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo;
fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos
propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una
llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo,
balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para
señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para
producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de
humo y cargas no deflagrantes. |