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Poder Legislativo Nacional
CODIGO PENAL -
DELITOS CON ARMAS DE FUEGO MODIFICACION
Ley N° 25.886. Sanción: 14/4/2004.
Promulgada de Hecho: 4/5/2004. B.O.: 5/5/2004. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo
189 bis del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 189 bis.- (1) El que, con
el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias
nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión
de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que,
sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración
de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales
mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales
a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal,
o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será
reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de
fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión
de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la
pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso
civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1)
año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la
pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de
reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las
cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del
arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio
del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el
párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y
las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención
de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se
impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare
un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4)
a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego,
piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas,
sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4)
a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación
ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o
prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN
(1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título,
a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS
(6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión
ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a
QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las
conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización
para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial
absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de
TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,
omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS
(2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que
adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
ARTICULO 2º — Deróganse el artículo
189 ter del Código Penal y el artículo 42 bis de la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nº 20.429, y sus modificatorias.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el apartado
e) del inciso 1º del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el
siguiente:
"e) los delitos previstos por los
artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del
Código Penal."
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá, a partir de la promulgación de la presente ley, las medidas
pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego
de uso civil o uso civil condicionado, por el término de SEIS (6) meses.
Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación,
con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se
designe, los medios para recepcionar de parte de la población, la entrega
voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.
El primer párrafo del punto 2 del
artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del plazo establecido en el
presente artículo.
ARTICULO 5º — Las armas de fuego
secuestradas con motivo de la comisión de cualquiera de los delitos tipificados
por el Código Penal, serán destruidas en acto público, con el contralor de la
máxima autoridad judicial de cada circunscripción y según el procedimiento que
la reglamentación de la presente establezca.
ARTICULO 6º — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
–––REGISTRADA BAJO EL Nº 25.886 — |