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Poder Ejecutivo Nacional
ESTUPEFACIENTES - DECRETO 560/19 - REEMPLAZA
LISTADO DE SUSTANCIAS
Decreto (PEN) 122/26. Del 27/2/2026. B.O.: 2/3/2026. Estupefacientes.
Sustituye el Anexo I del Decreto 560/19 PEN y sus
modificatorios. Listado de Sustancias.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-82125968-APN-SSLCN#MSG, el CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438
del 12 de marzo de 1992), la Ley N° 23.737 y el Decreto N° 560 del 14 de
agosto de 2019 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se tipifican los delitos y se
establecen las penas vinculadas al tráfico y consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas dentro del territorio nacional.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA, el término “estupefacientes” comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren
y actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto N° 560/19, por el que se derogó el Decreto N° 722
del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, se actualizó el listado
taxativo de sustancias individuales que pueden ser consideradas
estupefacientes de acuerdo al citado artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA (Anexo I de dicha norma) y se estableció un nuevo sistema
dual de control de sustancias, dado que allí también se contemplaron grupos
químicos (Anexo II del citado decreto).
Que por los Decretos Nº 635 del 18 de julio de 2024 y 1130 del 27 de
diciembre de 2024 se sustituyó el Anexo I del referido Decreto N° 560/19 con
el fin de actualizarlo, quedando conformado por un total de SEISCIENTAS
TREINTA Y DOS (632) sustancias consideradas “estupefacientes”.
Que la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD)
define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como “sustancias de abuso,
ya sea en forma pura o en preparado, que no son controladas por la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni por el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden suponer una amenaza para la
salud pública”.
Que, a nivel global, aún se desconoce el número exacto de Nuevas Sustancias
Psicoactivas (NSP) en circulación.
Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos
internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la mencionada OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado sistemas de alerta
temprana para identificar y monitorear dichas sustancias.
Que, en igual sentido, en nuestro país, por la Resolución de la
ex-SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO N° 577 del 2 de diciembre de 2016 se aprobó un
Sistema de Alerta Temprana en el ámbito de la DIRECCIÓN DEL OBSERVATORIO
ARGENTINO DE DROGAS. Dicha Resolución fue dejada sin efecto mediante la
Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del ex-MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES
SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA N° 1 del 18 de abril de 2023, por la que
además se aprobó el SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (SAT), con vistas a la recopilación y producción de información
para la detección precoz de nuevas sustancias psicoactivas, drogas
emergentes y nuevas modalidades y prácticas de consumo, con la
correspondiente evaluación de riesgos para la población y elaboración de
respuestas oportunas en materia de salud pública y seguridad.
Que en la misma dirección, y dando cuenta del compromiso e interés
prioritario del ESTADO NACIONAL en la generación de herramientas de política
criminal que permitan abordar las problemáticas vinculadas a los
estupefacientes, fueron creadas la RED FEDERAL DE LABORATORIOS ANTIDROGAS
-mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 307 del 30
de abril de 2024- y la MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO
INDEBIDO DEL FENTANILO, en la órbita de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del entonces MINISTERIO DE
SEGURIDAD -mediante la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD,
del MINISTERIO DE SALUD, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS N° 1 del 28 de junio de 2024-.
Que la citada RED FEDERAL DE LABORATORIOS ANTIDROGAS tiene por objetivo
primordial fomentar la cooperación entre los laboratorios que la integren
para facilitar el intercambio de información, experiencias y conocimientos
relevantes en investigaciones relacionadas con el tráfico ilícito de drogas
y delitos conexos.
Que, por su parte, la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y
USO INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción, desarrollo y
ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias, políticas e
investigaciones que involucran, entre otras cosas, el intercambio de
información y el trabajo coordinado entre los cuerpos policiales y las
Fuerzas de Seguridad Federales, así como con otros actores invitados a
participar; ello buscando incrementar el control y restringir el tráfico
ilícito de fentanilo y de sus análogos, así como de los precursores químicos
que son utilizados en la síntesis de esos elementos.
Que expertos químicos del PROGRAMA CONTRA LAS DROGAS SINTÉTICAS Y EL DESVÍO
DE PRECURSORES QUÍMICOS EN ARGENTINA de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) PARA LA REGIÓN ANDINA Y EL CONO SUR y de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA
CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA
CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un
análisis sobre la pertinencia de incorporar sustancias al listado de
sustancias individuales que integra el Anexo I del Decreto N° 560/19. Los
resultados de ese análisis se encuentran detallados en el Informe Técnico
pertinente, elaborado en el ámbito de dicha Dirección Nacional.
Que el personal especializado mencionado adoptó como uno de los criterios
principales para la propuesta de incorporación de sustancias la verificación
de presencia efectiva de su circulación, evidenciada mediante procedimientos
de incautación, pericias y reportes toxicológicos.
Que se realizó un relevamiento exhaustivo de las sustancias detectadas en el
territorio nacional, basado en procedimientos de incautación llevados a cabo
por las Fuerzas de Seguridad Federales, por las Policías Provinciales y por
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en actuaciones judiciales, con
intervención de laboratorios oficiales especializados en análisis
químico-forense.
Que, asimismo, se tomaron en cuenta los datos proporcionados por el referido
SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SAT).
Que, de manera complementaria, se realizó un relevamiento de reportes
emitidos por organismos internacionales especializados en el monitoreo
global de Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP), entre los que se destacan la
AGENCIA EUROPEA DE DROGAS (EUDA), el Programa Global SMART de la OFICINA DE
LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD), los informes
técnicos de la ADMINISTRACIÓN DE CONTROL DE DROGAS (DEA) de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y las notificaciones remitidas por los Estados miembros a
la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE).
Que conforme a los criterios adoptados, el personal especializado consideró
de “relevancia toxicológica” a aquellas sustancias que, independientemente
de su estatus legal actual o de su origen lícito o ilícito, presentan un
potencial neurotóxico, depresor, estimulante, disociativo, alucinógeno o
psicoactivo; estas sustancias tienen la capacidad de afectar
significativamente el Sistema Nervioso Central (SNC), generando riesgos
concretos de dependencia física o psíquica, provocando intoxicaciones
agudas, sobredosis, trastornos psiquiátricos o daño neurológico crónico,
particularmente en contextos de uso no médico.
Que, asimismo, se incluyen no solo a las Nuevas Sustancias Psicoactivas
(NSP) sintetizadas en laboratorios clandestinos sino también a determinados
fármacos utilizados en tratamientos terapéuticos, que requieren prescripción
médica obligatoria.
Que la incorporación de estos compuestos al régimen de fiscalización se
justifica por diversos factores, destacándose su elevado potencial de abuso
en contextos no terapéuticos, frecuentemente asociados al policonsumo con
otras sustancias psicoactivas o con alcohol, lo que incrementa
significativamente el riesgo de efectos adversos graves; así como su desvío
comprobado desde canales lícitos -como establecimientos hospitalarios,
farmacias o veterinarias- hacia circuitos ilícitos o usos recreativos.
Que considerando las incorporaciones realizadas desde la entrada en vigencia
del Decreto N° 560/19 y sus modificatorios, la propuesta que se plasma en el
presente acto representa la mayor ampliación del listado taxativo de
sustancias individuales que se detallan en el Anexo I del referido decreto,
toda vez que por el Decreto N° 635/24 se han incorporado CIENTO SESENTA Y
NUEVE (169) sustancias y UN (1) isómero estructural y por el Decreto N°
1130/24 se incorporó UNA (1) única sustancia.
Que este hecho reviste especial relevancia en tanto las incorporaciones que
se efectúan representan un avance sustancial en la implementación de
herramientas regulatorias adecuadas frente a un fenómeno dinámico,
transnacional y en constante evolución.
Que a partir del análisis documental y de los informes internacionales, así
como de los registros oficiales sobre el tráfico ilícito de estas sustancias
en países limítrofes, todo considerado en el Informe Técnico citado
precedentemente, se desprende que las sustancias allí contempladas reúnen
las características establecidas en el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA para ser consideradas estupefacientes.
Que en virtud de lo expuesto, y considerando tanto las actualizaciones en
los cuadros internacionales de fiscalización de sustancias como las
recomendaciones de organismos intergubernamentales especializados en la
materia, tales como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y
EL DELITO (ONUDD), resulta necesario actualizar el listado de las sustancias
individuales que deben ser consideradas “estupefacientes” vigente.
Que de acuerdo a lo descripto es oportuno y conveniente incorporar
DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias al listado obrante como Anexo
I del Decreto N° 560/19.
Que de las referidas DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias, OCHO
(8) son Análogos del Fentanilo; ONCE (11) son Barbitúricos; TREINTA Y CUATRO
(34) son Benzodiacepinas; VEINTISIETE (27) son Cannabinoides semi-sintéticos;
CUATRO (4) son Cannabinoides sintéticos; CUARENTA Y CINCO (45) son Catinonas
sintéticas; SIETE (7) son Fenidatos; DIEZ (10) son Fenmetrazinas; TRES (3)
son Fenetilaminas; DIEZ (10) son Lisergamidas; NUEVE (9) son Nitacenos; TRES
(3) son Opioides sintéticos; SESENTA Y CUATRO (64) son otras sustancias;
DIECISÉIS (16) son Psicotrópicos; DOS (2) son Fenciclidina y UNA (1) es
Triptamina.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 560 del 14 de agosto de
2019 y sus modificatorios por el que, como ANEXO I (IF-2025-82581518-APN-DNPQ#MSG),
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato PDF) - Listado -
Sustancia / Sinonimia / Denominación Química / Nombre IUPAC |