De Hecho
HONORARIOS PROFESIONALES - MODIFICACIONES A CODIGOS
Ley Nro. 24432. Del 15/12/94. Sanción: 15/12/94. Promulgación: 05/01/95.
B.O.: 10/1/1995.
Procedimiento laboral. Capital Federal. Honorarios profesionales (Parte
pertinente). Modifícanse los Códigos Civil y Comercial y Procesal Civil y Comercial de la
Nación y las L. 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839.
Art. 8º - Incorpórase al artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976), el
siguiente párrafo:
[Ver el mismo en la L. 20744 (t.o. 1976)]
Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del artículo 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
"Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás
auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo
de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes
profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el
tiempo de los respectivos trabajos."
Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la
presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18345.
Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales,
peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en
procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en
los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza,
alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se
consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles
ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo
efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de
corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción
de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de
los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores
desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar
con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las
correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por
labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los
profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
Art. 15 - Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es
complementario del Código Civil.
Art. 16 - Invítase a las Provincias a adherir al presente régimen, en lo
que fuera pertinente.
Art. 17 - De forma.
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