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Argentina, Trabajo

De Hecho

HONORARIOS PROFESIONALES - MODIFICACIONES A CODIGOS

Ley Nro. 24432. Del 15/12/94. Sanción: 15/12/94. Promulgación: 05/01/95. B.O.: 10/1/1995.

Procedimiento laboral. Capital Federal. Honorarios profesionales (Parte pertinente). Modifícanse los Códigos Civil y Comercial y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las L. 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839.

Art. 8º - Incorpórase al artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente párrafo:

[Ver el mismo en la L. 20744 (t.o. 1976)]

Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

"Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos."

Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18345.

Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Art. 15 - Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Art. 16 - Invítase a las Provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

Art. 17 - De forma.

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