|
Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTOS
Decreto 1008/2001. Del 13/08/01. B.O:
Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (T.O. 1997) y sus
modificaciones.
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la Reglamentación del citado tributo, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 25,414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o
eliminar exenciones y disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que en virtud de dichas atribuciones, mediante el Decreto N° 493 del 27 de
abril de 2001, se modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, acotando a la etapa de venta al público la exención referida a diarios, revistas y
publicaciones periódicas, contenida en el inciso a) del primer párrafo de su artículo 7°.
Que corresponde sustituir el inciso a) aludido en el considerando precedente,
con el fin de que el tratamiento exentivo recaiga sólo sobre los sujetos dedicados exclusivamente a
la distribución minorista de los citados bienes.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 del punto 16 del inciso h)
del artículo 7° de la ya mencionada Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en el artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 37 de su Reglamentación, se encuentran
exentos del gravamen los intereses de préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo
celebrados por las Provincias y Municipios con entidades regidas por la Ley N° 21.526.
Que a los fines de lograr un tratamiento equitativo para situaciones
similares, resulta procedente hacer extensivo el beneficio mencionado en el considerando anterior
para aquellos casos en los que el tomador del préstamo sea el ESTADO NACIONAL o la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
Que mediante el ya mencionado Decreto N° 493/2001 y los Decretos N° 615 del
11 de mayo de 2001 N° 733 del 1° de junio de 2001, se eliminó la exención que, en el Impuesto al
Valor Agregado, beneficiaba a la locación de inmuebles, con excepción de los destinados a casa
habitación del locatario y su familia, de los inmuebles rurales afectados a actividades
agropecuarias y de los inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que al respecto, resulta procedente incorporar las referidas locaciones,
cuando resulten alcanzadas por el gravamen, al régimen establecido por el artículo 46 de la ley
del tributo, que dispone para las misiones diplomáticas, los titulares de las mismas, agentes
consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, el reintegro del Impuesto al
Valor Agregado involucrado en el precio que se les facture por determinados gastos relacionados con
el desarrollo de su actividad.
Que por otro lado, el Decreto N° 493/2001 eliminó también la exención que
beneficiaba a los espectáculos de carácter cinematográfico.
Que en atención al nuevo tratamiento aplicable a dichas prestaciones, y a
efectos de evitar una superposición de gravámenes que obstaculizara el desarrollo de la actividad,
a través del Decreto N° 615/2001 se otorgó a las salas cinematográficas la posibilidad de
computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el gravamen establecido en el inciso a)
del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias, que establece un impuesto del DIEZ POR
CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u
onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos.
Que razones de equidad fiscal aconsejan distribuir el beneficio oportunamente
acordado, permitiendo que el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el considerando precedente,
se haga extensivo a los empresarios o entidades exhibidoras, productores y distribuidores de las películas
que se exhiban en los aludidos espectáculos cinematográficos, en los porcentajes en que los
mencionados sujetos participen del precio básico de la localidad.
Que por similares razones, se considera procedente que también el gravamen
establecido por el art. 24, inc. b) de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias que establece un
impuesto del DIEZ POR CIENTO (10 %) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de
videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género, sea
computado como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado por sus vendedores o locadores.
Que por otra parte, resulta necesario incorporar diversas modificaciones a la
Reglamentación del tributo, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692/98.
Que al respecto, el apartado I) del punto 21 del inciso e) del artículo 3°
de la ley del impuesto grava las operaciones de seguros, excluidos, entre otros, los seguros de vida
de cualquier tipo.
Que la realidad indica que los contratos de seguros de vida que cubren riesgo
de muerte, contienen cláusulas adicionales que tienen por objeto la cobertura de riesgos distintos
al de fallecimiento.
Que por lo tanto, se hace necesario aclarar que cuando dichas cláusulas
adicionales cubren determinadas situaciones relacionadas directamente con las causas que pueden
originar la muerte del asegurado o afectar de manera sustancial su calidad de vida, reciben el
tratamiento previsto para los seguros de vida.
Que por otra parte, razones de índole operativa sugieren que en muchos casos
no es posible conocer el monto total de la prima correspondiente a los reaseguros en el momento de
la celebración de los respectivos contratos, lo cual es contemplado por el punto 6 del inciso b)
del artículo 5° de la ley para los reaseguros celebrados con compañías del país.
Que deben tener el mismo tratamiento los contratos de reaseguro celebrados con
empresas aseguradoras del exterior que actúen como reaseguradoras.
Que el segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen menciona a
las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios y cualquier
otro ente individual o colectivo, como sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado.
Que las particulares características y condiciones que rigen la creación y
funcionamiento de los referidos agrupamientos han provocado diversas interpretaciones en cuanto a la
gravabilidad de las operaciones realizadas entre sus miembros en cumplimiento de los respectivos
contratos.
Que en consecuencia, se estima conveniente aclarar el tratamiento fiscal que
las referidas operaciones tienen en el Impuesto al Valor Agregado.
Que por otro lado, el punto 6 del inciso h) del primer párrafo del artículo
7° de la ley del impuesto, exime a los servicios prestados por las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
Que el punto 7 del mencionado inciso h) del primer párrafo del artículo 7°
de la ley del tributo, establece que están exentos los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, en lo que se refiere a los importes que deban abonar a los prestadores las obras
sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, cuando los
beneficiarios de la prestación sean adherentes obligatorios a dichas obras sociales.
Que debe aclararse que se encuentra comprendida por el tratamiento exentivo la
institución que se financia con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el
artículo 22 de la Ley N° 19.800.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 89 de
la aludida Reglamentación del Impuesto al Valor Agregado, prevé que en los casos de responsables
inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N° 22.285, el cómputo
como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por el artículo incorporado, a
continuación del artículo 50 de la ley de este último tributo, no podrá originar en el mismo,
saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
Que en atención a que han surgido interpretaciones diversas respecto de las
disposiciones de la norma reglamentarla mencionada en el considerando anterior, resulta procedente
aclarar que, no obstante lo establecido en la misma, el excedente que pudiere derivar del referido cómputo,
es susceptible de ser trasladado hasta su agotamiento a futuros períodos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado, sin que en ningún caso constituya un saldo a favor de este gravamen, por lo que, en
consecuencia, resulta conveniente sustituir el texto del referido artículo a fin de establecer con
precisión el tratamiento aplicable en estos casos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 25.414 y por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso a) del primer Párrafo del artículo 7° por el
siguiente:
"a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios,
revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la
producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su
difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se
comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio
diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían
utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un
valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que
complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos."
b) Sustitúyese el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del primer párrafo
del artículo 7°, por el siguiente:
"9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en
general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES."
c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 46 por el siguiente:
"Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del
Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras,
locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,
reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos
y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el
desarrollo de sus actividades."
d) Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 50 por el siguiente:
"ARTICULO...- Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y
los distribuidores, de las películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos, que
resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a
cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y
su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de
la localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el
inciso b) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no
computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a
cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros
responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto
de esta ley."
Art. 2° — Modifícase la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como tercer párrafo del artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 12, el siguiente:
"Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el
tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de
invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves."
b) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:
"ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las que efectúen los
miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4° de la ley, en
cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los
mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las
ventas, importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.
c) Incorpórase como segundo párrafo del segundo artículo incorporado sin número
a continuación del artículo 21, el siguiente:
"Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de
reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el punto 6, del
inciso b), del artículo 5°, de la ley."
d) Incorpórase a continuación del artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 31, el siguiente:
"ARTICULO....- Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por
la entidad que se financia con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo
22 de la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales, en el punto 6 del
inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, quedando alcanzados por la exención
establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.
Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el punto
7 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados
obligatorios."
e) Sustitúyese el artículo incorporado sin número a continuación del artículo
37, por el siguiente:
"ARTICULO…- La exención prevista en el apartado 9 del punto 16 del
inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, sólo comprende a los intereses
originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO
NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con entidades regidas
por la Ley N° 21.526."
f) Sustitúyese el artículo incorporado sin número a continuación del artículo
89, por el Decreto N° 679 del 23 de junio de 1999, el siguiente:
"ARTICULO…- En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del
gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley N° 22.285, el remanente no computado luego de
aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros
gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor
de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales
del impuesto de esta ley."
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos:
a) Lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1°, a partir del primer
día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive.
b) Lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 1°, para los hechos
imponibles perfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.
c) Lo dispuesto en el artículo 2°, a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en
las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón
de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente
decreto.
Art. 4° — De forma.
|