Ministerio del Interior
DELEGACION DE FACULTADES
Decreto
( MI ) 101/85 . Del 16/01/1985 . B.O.: 18/01/1985. Delegación de facultades en ministros,
secretarios ministeriales y secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la
Nación.
VISTO
los Decretos N°. 2.584 del 2 de setiembre de 1977,
1.822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1.733 del 25 de agosto de 1980,
2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de 1983, y
CONSIDERANDO
Que por los mencionados decretos se establecieron
delegaciones de facultades en los titulares de las distintas áreas ministeriales y de la
Presidencia de la Nación.
Que resulta conveniente ordenar y actualizar las
disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias susceptibles de delegación.
Que, por otra parte, las reestructuraciones
producidas en los últimos años en la organización de los Ministerios, además de las
consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron aparejados cambios en la denominación
de esos órganos administrativos, así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden
descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara alterada su ubicación en la
escala jerárquica.
Que no obstante esta última circunstancia, el
comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que llegara a interpretarse
como impedimento para que los titulares de los nuevos órganos ejercieran las facultades
oportunamente delegadas por el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones.
Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el
caso de los "Secretarios de Estado", luego convertidos en "Secretarios"
ministeriales.
Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo
era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con respecto a los Ministros, sino
que también hubiera podido deducirse por la forma en que alude a ellos tanto la Ley de
Ministerios N°. 22.520 en su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t
o. 1983), ya que en el artículo 10 de ambos, para establecer el nivel de las Secretarías de
la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de los "Secretarios de Estado", no
habiéndose presentado duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los
titulares de las "Secretarias" ministeriales.
Que para dar solución definitiva a los eventuales
conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren suscitar, resulta oportuno
incluir en este acto las previsiones aclaratorias necesarias.
Que la Secretaría de la Función Pública de la
Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en mérito a lo establecido
por el Decreto N°. 260 del 3 de febrero de 1983.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por
el Artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional y de lo previsto en el artículo 14 de
la Ley de Ministerios - t.o. 1983,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 - Delégase en los señores
Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia
de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a:
a) (Inciso derogado por art. 2° del
Decreto N° 491/2002 B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación en Boletín Oficial).
b) (Inciso derogado por art. 2° del
Decreto N° 491/2002 B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación en Boletín Oficial).
c) Aceptación de renuncias, limitación de
servicios (bajas por fallecimiento, jubilación, retiro, razones de salud que imposibiliten
para la función, etc.), cesantía y exoneración de personal hasta la jerarquía de
Subsecretario, inclusive, sin distinción alguna en razón de la autoridad que hubiere
dispuesto su nombramiento y el ámbito en que revistare el agente (organismos centralizados,
descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuere su
naturaleza jurídica, etc.), salvo la remoción de funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación aludidos en el artículo 86, inciso 10, primera parte, de la Constitución Nacional.
d) Reclamos de actualización de importes nominales
abonados en mora a agentes de la administración en los casos contemplados por el artículo 6,
párrafo 1, de la Ley N° 22.328 y reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudadas al
personal en conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el desempeño de cargos
superiores, compensaciones, adicionales, indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento
de normas reglamentarias de procedimiento.
(Sustituido por art. 1 del Decreto Nacional N°
723/88. B.O. 17/6/1988)
(Sustituido por art. 1 del Decreto Nacional N°276/90 B.O.19/2/1990)
En aquellos casos deberá contarse con la previa
certificación de los servicios por parte de la autoridad competente del organismo o
dependencia donde éstos se hayan prestado, indicando con precisión las fechas entre las
cuales se verificó tal desempeño.
Asimismo, deberá adjuntarse al trámite pertinente
un informe suscripto por funcionario de nivel no inferior a Subsecretario o equivalente, que
ilustre sobre los antecedentes o motivos que provocaron las transgresiones en que se hubiere
incurrido.
Cuando los reconocimientos se hubiesen originado en
el desempeño de funciones superiores no previstas estructuralmente, el área de origen deberá
certificar que las funciones efectivamente desempeñadas poseen una jerarquía superior a las
del cargo de revista del causante, como así también establecer expresamente el nivel
escalafonario que se atribuye a dichas tareas.
e) Multas administrativas aplicables según los
regímenes vigentes.
f) Cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles
del Estado concedidos en uso a su jurisdicción.
g) Contribuciones y subsidios, incluidas becas, con
cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuentas
especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción, con intervención del Ministerio
de Salud y Acción Social, cuando corresponda, de acuerdo con la Ley N°. 17.502 y sus
modificatorias.
h) Cesión sin cargo de materiales y elementos
declarados en desuso o en condiciones de rezago, a solicitud de organismos públicos o
instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de
interés general (artículo 53, tercer párrafo, de la Ley de Contabilidad). Cuando el valor de
dichos materiales y elementos fuere superior al cuádruple de la suma hasta la que autoriza a
contratar directamente el artículo 56, inciso 3, apartado a), de la Ley de Contabilidad, será
necesaria la intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.
i) Aceptación de legados y donaciones de bienes
muebles con cargo. Cuando signifique la realización de erogaciones por cuenta del Estado,
deberá mediar intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.
j) Aceptación de legados, donaciones y
transferencias de bienes inmuebles con o sin cargo, previa intervención favorable de la
Secretaría de Hacienda.
k) Edición y venta de las publicaciones oficiales,
fijación de su precio o de su distribución gratuita.
l) Actualización de montos -máximos o mínimos-,
multas, aranceles, tasas, cauciones, etc., encomendada al Poder Ejecutivo por normas legales,
con la periodicidad y sobre la base de cálculo que en cada caso las mismas leyes especifiquen.
ll) Otorgamiento de auspicio oficial del área, en
cualquiera de sus formas, a reuniones, conferencias, congresos o acontecimientos similares que
se lleven a cabo en el país, en tanto ello no signifique costo fiscal ni tenga alcance de
interés nacional.
Cuando dichos acontecimientos tengan carácter
internacional o, aún no poseyéndolo, participen en ellos representantes de instituciones
extranjeras o internacionales o personas provenientes del exterior, será necesaria la opinión
previa favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si el
otorgamiento se acompañara con beneficios que representen un justificado costo fiscal
(subsidio, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de locales, espacios de
publicidad, etc.), deberá contarse con la intervención favorable de la Secretaría de
Hacienda.
En el supuesto de que el o los motivos del
acontecimiento estuvieren vinculados con las competencias de más de un Ministerio o
Secretaría, la decisión será adoptada por resolución conjunta de los titulares de las
áreas involucradas. Además, cuando corresponda, se dará intervención al Ministerio de Salud
y Acción Social, de acuerdo a lo previsto en la Ley N°. 17.502 y sus modificatorias.
(inciso ll) original derogado por Decreto Nacional N°1517/94 B.O. 19/9/1994)
(inciso ll) actual incorporado por Decreto N°2202/94 B.O. 19/12/1994)
m) La aprobación y rectificación de estructuras
orgánicas de las Empresas del Estado, con intervención previa favorable de la Secretaría de
Hacienda y de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación en los
siguientes supuestos:
1) Cuando las creaciones o modificaciones de
dependencias y plantas de personal que resulten de las nuevas estructuras no se financien con
las partidas presupuestarias aprobadas y determinen un incremento de los gastos de la Empresa;
2) Cuando se aumente la planta de personal
existente;
3) Cuando la modificación implique la promoción
escalafonaria automática de agentes;
4) Cuando el personal especializado de que carezca
la Empresa por razones de cantidad o experiencia, deba ser contratado por tiempo determinado,
no superior a los seis (6) meses.
n) Aprobación de convenios celebrados por las
Sociedades del Estado, Empresas del Estado y organismos descentralizados, salvo que fueren de
carácter internacional.
ñ) Designación de asesores "ad-honorem"
y asignación a los mismos del nivel jerárquico equivalente a cualquiera de las categorías
del escalafón, estatuto o convenio que rija en cada caso.
(inciso incorporado por art. 1 del Decreto
Nacional N°276/90 B.O.19/2/1990)
NR: se incorpora al art. 1 del
presente al Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, por
art. 17 del Decreto Nacional 772/2000 B.O.
8/9/2000; Art. 1 observado por Decreto Nacional N°
772/2000 B.O. 8/9/2000.
Artículo 2.- Delégase la facultad para
resolver sobre los siguientes asuntos de sus respectivas competencias:
a) Al señor Ministro del Interior:
1) Las bajas del personal superior de la Policía
Federal Argentina, en actividad o retiro, a solicitud del Jefe de dicha Institución.
2) El retiro del personal policial superior.
3) La suspensión de los trámites de retiro del
personal policial, en los casos contemplados en el artículo 85, inciso b), de la Ley N.
21.965.
4) La reincorporación del personal superior de la
Policía Federal Argentina.
5) El otorgamiento del grado de Ayudante a los
cadetes que, habiendo cumplido los cursos respectivos, egresen de la Escuela de Policía ,
previa propuesta del Jefe de la Policía Federal Argentina.
6) Altas en comisión y efectiva del personal
superior de los Escalafones Sanidad, Jurídico, Músico, Técnico y Veterinario (Agrupamiento
Profesional), previa propuesta del Jefe de la Policía Federal Argentina.
7) Los ascensos extraordinarios del personal
policial llamado a prestar servicios o retirados y los ascensos "post mortem", a
propuesta del Jefe de la Policía Federal Argentina.
8) Los ascensos ordinarios y extraordinarios del
personal superior de la Policía Federal Argentina, hasta el grado de Comisario inclusive, a
propuesta del Jefe de dicha Institución.
9) El llamado a prestar servicios y su cese del
personal policial en situación de retiro y la determinación expresa de los casos en que ellos
se computarán a los fines de establecer el derecho y haber de retiro.
10) La conversión de la baja en cesantía o
exoneración y de la cesantía en exoneración para el personal policial, a solicitud del Jefe
de la Policía Federal Argentina.
11) La cesantía y exoneración del personal
superior y exoneración del subalterno, en actividad o retiro, de la Policía Federal
Argentina, a solicitud del Jefe de esta Institución.
12) La resolución definitiva de los recursos
presentados contra resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina, ya sea por personal
superior o subalterno, en actividad o retiro.
13) Los beneficios que acuerdan las Leyes N. 16.443
y 20.774 al personal de la Policía Federal, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, ex Policía de la Capital y ex-Policía de los
Territorios Nacionales.
14) Los subsidios a que se refiere la Ley N. 16.973
y sus modificatorias.
15) La autorización al personal policial retirado
para permanecer en el extranjero cuando su ausencia del territorio nacional importe cambio de
residencia o domicilio definitivo (Artículo 256, inciso d), del Decreto N. 1.866 del 26 de
julio de 1983).
16) La aprobación de las resoluciones de la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, dictadas en el marco de
su competencia previsional.
17) Las excepciones a las inhabilidades
establecidas por los incisos a), b) y f) del artículo 25 del Reglamento de Migraciones
(Decreto N. 4.418/65). En el caso contemplado por el inciso a), previa intervención favorable
de la Secretaría de Salud.
b) Al señor Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto:
1) Prórroga y reducción de los límites de
permanencia establecidos por el artículo 56 de la Ley N. 20.957 (Orgánica del Servicio
Exterior de la Nación).
2) La permanencia en la República, por más de
treinta (30) días, de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación llamados en
comisión por razones de servicio.
3) Otorgamiento y cancelación de exequatur para el
desempeño de jefaturas de oficinas consulares extranjeras (artículo 12 de la Convención de
Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares - Ley N°. 17.081).
4) Establecimiento de oficinas consulares de la
República (artículo 4 de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares - Ley
N. 17.081).
c) Al señor Ministro de Defensa:
1) Otorgamiento de haberes mensuales a
ex-conscriptos.
2) La designación de los miembros de las
Comisiones Administrativas creadas por el artículo 4 de la Ley N°. 20.124.
3) Calificaciones de egreso de escuelas o
institutos de reclutamiento de personal superior de las Fuerzas Armadas y promoción a los
grados de Subteniente, Guardia marina o Alférez, según sea la Fuerza a la que pertenezca, y
extensión de los despachos correspondientes con su firma y la del Jefe del Estado Mayor
General respectivo.
4) Calificaciones de egreso de las Escuelas
Superiores de las Fuerzas Armadas y otorgamiento de los títulos correspondientes, extendiendo
los diplomas pertinentes con su firma y la del Jefe del Estado Mayor General respectivo.
5) Alta efectiva del personal profesional superior
"en comisión de las Fuerzas Armadas, de Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval
Argentina y extensión de los despachos correspondientes con su firma y la de la autoridad
máxima jurisdiccional.
6) Reincorporación del personal superior de las
Fuerzas Armadas, de Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina.
7) Promoción, a los grados que corresponda, de los
egresados de los Liceos Militares y de los cursos de aspirantes a oficiales de la reserva
(artículo 81, inciso c) de la reglamentación de la Ley N°. 17.531 - Ley de Servicio Militar
masculino).
8) Otorgamiento del título de Ingeniero de la
Armada de acuerdo a lo reglado por el Decreto N. 6.225/67.
9) Modificación del límite por adjudicación
individual previsto en el artículo 10, inciso a) de la Ley N. 12.709 y sus modificatorias
(artículo 2 de la Ley N. 17.826).
10) Operaciones comunes de crédito -salvo las de
carácter internacional- que deberán ser atendidas con sus propios recursos (artículo 10,
inciso b) de la Ley N. 12.709, Orgánica de la Dirección General de Fabricaciones Militares).
11) Otorgamiento de las autorizaciones reservadas
al Poder Ejecutivo por los artículo 27 y 34 salvo las exportaciones cuyo valor exceda los
treinta mil (30.000.-) argentinos oro, por país y año- de la Ley N. 12.709, modificados por
la Ley N. 20.010, con previa autorización favorable, cuando corresponda, de las áreas
ministeriales determinadas en el segundo de los artículos citados.
12) Las calificaciones como secreto militar a que
alude el artículo 4 de la Ley N. 22.426.
d) Al señor Ministro de Economía:
1) Fijación de precios de comercialización de
productos.
2) Fijación de precios máximos.
3) Normas sobre fraccionamiento de productos.
4) Otorgamiento de exenciones al pago de derechos
de importación y exportación, tasas de estadística y por comprobación (artículos 667, 668,
757, 758, 765 y 771 del Código Aduanero - Ley N°. 22.415), con intervención previa favorable
de las áreas ministeriales competentes según la finalidad de la importación o exportación,
cuando corresponda.
5) Dictado de las normas de interpretación de las
disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exporte (artículo 749 del
Código Aduanero - Ley N. 22.415).
6) Otorgamiento de exenciones al pago de aranceles
consulares y tasas por servicios portuarios (artículo 1 de la Ley N. 13.997).
7) Habilitación de aduanas para la introducción
al territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y dictado de las normas
que regirán su importación, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad como en los
concernientes a las condiciones sobre envasado, etiquetado, tolerancias, desinfestación,
destrucción o reembarque.
8) Actualización del Reglamento de Inspecciones de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (artículo 4 del Decreto N. 4.238 del 19
de julio de 1968).
9) Otorgamiento de exenciones totales o parciales
en forma general o particular, de los gravámenes previstos en la "Ley de Impuestos de
Sellos -t.o. 1981" y sus modificaciones, en los términos de su artículo 48.
10) Otorgamiento de los beneficios previstos en la
Ley N. 20.852, modificada por la Ley N. 21.522, y su reglamentación y determinación de las
licitaciones que se encuentren incluidas en el régimen de esa ley.
11) Prórroga de plazos de instalación y de puesta
en marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción industrial o similares.
12) Caducidad de beneficios por incumplimiento de
obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares.
13) Actualización anual de los valores
determinados por el Código de Minería en materia de cánones y multas (artículo 5 de la Ley
N°. 22.259).
14) Aprobación, actualización y modificación del
Plan Nacional de Forestación (Ley N. 21.695).
15) El ejercicio de las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo por la Ley de Inversiones Extranjeras, previa intervención favorable de las
áreas ministeriales según el objeto de las inversiones. Para los supuestos contemplados en el
artículo 4, inciso 5), de la mencionada ley, deberá contarse, además, con la previa opinión
favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
16) Las aprobaciones y denegatorias a cargo del
Poder Ejecutivo para actuar como entidades financiera a empresas consideradas como locales de
capital extranjero y para aumentar la participación de capital en entidades financieras,
invertir en nuevas entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas o
jurídica domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como locales de capital
extranjero, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 21.526 de Entidades
Financieras.
17) Modificación de las normas reglamentarias
sobre tarifas de análisis aplicables a los productos comprendidos en la Ley N° 14.878
(Régimen de Producción, Industrialización y Comercialización Vitivinícola y de creación
del Instituto Nacional de Vitivinicultura), Decreto N° 177/77 y complementarios.
18) Adopción de las medidas atribuidas al Poder
Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados por la Ley N. 18.905 de Política
Vitivinícola Nacional, con intervención previa favorable de las áreas ministeriales que
pudieren corresponder.
19) Concesión de uso precario y gratuito de
inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que por razones
circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o
por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para, el desarrollo de sus
actividades de interés general (artículo 53, primer párrafo, de la Ley de Contabilidad).
20) Otorgamiento de anticipos reintegrables y
emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a favor de cuentas especiales y con
afectación de disponibilidades del Tesoro Nacional (artículo 12, 2 párrafo, de la Ley N°
16.432).
21) La devolución de los importes ingresados a
Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración directa por diversos conceptos, que
correspondiere reintegrar.
22) El dictado de normas reguladoras de la
ejecución de las autorizaciones presupuestarias para gastar y autorización de los créditos
mínimos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley de Contabilidad como Anticipos del Plan
Anual de Obras y Trabajos Públicos.
23) Otorgamiento de títulos de propiedad a
adjudicatarios de tierras fiscales.
24) Autorización para el funcionamiento de
hipódromos y agencias de "sport" y apuestas mutuas en todo el territorio de la
República (artículo 1 de la Ley N° 14.188), con la previa intervención favorable del
Ministerio del Interior.
25) Ejercer las atribuciones conferidas por el
artículo 829, apartado 1, de la Ley 22.415 (Código Aduanero) en materia de reintegros y
reembolsos.
e) Al señor Ministro de Obras y Servicios
Públicos:
1) Las facultades previstas en la Ley N° 18.360,
artículo 18, inciso a), relativas a la habilitación, clausura temporal o definitiva y
levantamiento o reubicación de estaciones, apeaderos y otros servicios, excluidos líneas y
ramales, correspondientes al servicio ferroviario.
2) Adopción de todas las medidas que se consideren
necesarias para mantener, en el territorio nacional, la normal prestación de los servicios de
autotransporte automotor público de pasajeros de jurisdicción nacional, frente a anuncios de
paros laborales en ese sector.
3) Señalamiento definitivo de las líneas de
ribera (Decreto N°. 61327 del 30 de abril de 1940, artículo 2).
4) La emisión y desmonetización de sellos y
demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines
determinados (artículo 14 de la Ley N. 20.216).
5) Fijación de precios y tarifas de bienes y
servicios en lo que es materia de su competencia, de acuerdo con las pautas y políticas que
fijen los organismos correspondientes. (Observado por Decreto Nacional N°1283/85 B.O.
17/7/85)
f) Al señor Ministro de Educación y Justicia:
1) La decisión de no computar las inasistencias
del personal docente, administrativo, profesional y técnico-docente de los establecimientos de
enseñanza y de los organismos de conducción educativa de su jurisdicción y del Consejo
Nacional de Educación Técnica, en los casos en que dicho personal asista a conferencias,
congresos, simposios, etc, que se celebren en el país con auspicio oficial o declarados de
interés nacional.
Lo dispuesto precedentemente regirá también en
iguales casos, respecto de los alumnos de los establecimientos educativos citados.
2) Autorización para el funcionamiento transitorio
de institutos culturales o de enseñanza oficiales o privados sin fines de lucro en edificios
de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.
3) Aprobación y modificación de planes de estudio
de todos los niveles, ciclos y modalidades, salvo los correspondientes a Universidades
Nacionales.
4) Creación de establecimientos educacionales o de
secciones de los niveles pre-primario, primario, medio y terciario no universitario.
5) Imposición de nombres a establecimientos
educativos de su jurisdicción.
6) Aprobación y modificación del régimen de
calificaciones, exámenes y promociones aplicable en los establecimientos educativos de su
jurisdicción.
7) Aprobación de estudios parciales realizados en
el exterior por hijos o familiares a cargo del personal del Servicio Exterior de la Nación y
de las Fuerzas Armadas y funcionarios nacionales, provinciales, municipales o dependientes de
organismos internacionales que cumplieren misiones oficiales en el extranjero (Artículo 90 de
la Ley N°. 20.957 y Ley N°. 21.462).
8) Aprobación y modificación de los reglamentos
orgánicos de establecimientos e institutos educativos de los niveles preprimario, primario,
medio y terciario no universitario.
9) Incorporación al régimen de la Ley N. 17.778,
de institutos de enseñanza superior nacionales no pertenecientes a una universidad.
10) Las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo
por la Ley N. 17.604 (de Universidades Privadas) y su reglamentación.
11) Aprobación de las tarifas mínimas de los
aranceles de enseñanza correspondientes a los institutos privados incorporados a la enseñanza
oficial (artículo 22 de la Ley N. 13.047).
12) La distribución de los créditos asignados con
destino a bibliotecas populares, cooperadoras escolares y entidades similares. (Nota de
redacción) Primer párrafo del punto 13, derogado por art. 2 del Decreto 325/89.
13) Autorización para colocar placas
conmemorativas u otros objetos permanentes en edificios públicos de la Nación, templos y
monumentos declarados históricos (artículo 1 del Decreto N. 3541/44, modificado por su
similar N. 31.454/45).
(primer párrafo del punto 13 derogado por
Decreto Nacional N°325/89 B.O.16/3/89)
14) Los nombramientos, promociones, remociones y
convocatoria del personal superior del Servicio Penitenciario Federal (artículo 102, inciso
a), de la Ley N. 20.416).
15) Retiros, bajas, declaración en disponibilidad
y reincorporaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal y la fijación de su haber
de retiro.
16) La modificación del reglamento aplicable a los
procesados que se alojen en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal.
17) Actualización del monto del capital social
establecido por el artículo 299, inciso 2), de la Ley N. 19.550, sustituido por la Ley N°
21.304.
18) Designación y remoción de los Escribanos
Nacionales de Registro y sus adscriptos.
19) La aprobación de los textos de los formularios
para contratos de prenda (artículo 6 del Decreto-Ley 15.348/46).
20) El nombramiento de los Inspectores de
Protocolos a que alude el artículo 54 del Decreto N. 26.655/51.
21) La designación de un profesor universitario de
Derecho Penal y de un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital
Federal, a fin de que integren la Junta Asesora de Egresos Anticipados de la Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal, prevista en el artículo 24 de la Ley N°. 20416.
22) La creación, modificación o supresión de los
aranceles por servicios que prestan los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios y del porcentaje de retribución de los Encargados, como asimismo la
determinación de los gastos que deberán afrontar obligatoriamente estos últimos.
23) La unificación de los registros seccionales de
la Propiedad del Automotor con los de Créditos Prendarios, prevista en el artículo 4 de la
Ley N°. 22.977.
(Incorporado por art. 2 del Decreto Nacional
N°89/86 B.O. 28/1/86)
24) La actualización de los valores fijos
previstos en el artículo 2, párrafos 2 y 3 y artículo 5 del Decreto N. 1.487 del 26 de
agosto de 1986".
( Incorporado por Decreto Nacional N°1691/88
B.O. 25/11/88)
g) Al señor Ministro de Trabajo y Seguridad
Social:
1) Otorgamiento de pensiones acordadas por leyes
especiales.
2) La liquidación de pensiones graciables
otorgadas por ley.
3) Incremento de los haberes de las prestaciones
jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas N°acionales de Previsión, con las exclusiones
que correspondan.
4) Determinación del haber mínimo de las
jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas N°acionales de Previsión.
5) Fijación del haber máximo de las jubilaciones
y pensiones a cargo de las Cajas N°acionales de Previsión.
6) Fijación del índice de corrección a aplicar
para la determinación del haber de las prestaciones (artículo 53 de la Ley 18.037 - t.o.
1976).
7) Fijación del haber mínimo de las pensiones
graciables y demás prestaciones no contributivas y del haber de las pensiones a la vejez y por
invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley N°. 18.820.
8) Aprobación de regímenes de compatibilidad
entre la percepción de beneficios previsionales y el reingreso a la actividad, en las
condiciones establecidas por los artículos 64, inciso b) y 46, inciso e) de las Leyes N°.
18.037 - t.o. 1976 y 18.038 t.o. 1980, respectivamente.
9) Institución y modificación de los suplementos
mensuales excepcionales para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas
Nacionales de Previsión y para las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas
a la vejez e invalidez que no excedan del haber mínimo y que se atiendan con imputación al
artículo 8 de la Ley N°. 18.820.
h) Al señor Ministro de Salud y Acción Social:
1) La actualización de las normas técnicas del
Código Alimentario Argentino, resolviendo las modificaciones que resulte necesario
introducirle, con ajuste a la Ley N°. 18.284 y su reglamentación.
2) Autorización para transferir bienes adquiridos,
construidos, ampliados, refaccionados o habilitados con subsidios del Estado, en las
condiciones establecidas por el artículo 5 del Decreto N°. 23.871/44.
3) Aprobación de convenios con gobiernos
provinciales, tendientes a determinar la participación de las provincias en el producido de
los juegos que explote la Lotería Nacional y las funciones a cargo de las beneficiarias
(artículo 14 de la Ley N°. 19.336, modificado por la Ley N°. 21.133).
i) Al señor Secretario de la Función Pública de
la Presidencia de la Nación:
1) Otorgamiento de excepciones a los requisitos
exigidos para el ingreso a la Administración Pública Nacional sobre nacionalidad y tiempo
mínimo en el ejercicio de la ciudadanía, establecidos por el artículo 7, inciso d), del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su reglamentación, así
como también de la autorización contemplada en el artículo 14 de esta última, aprobada por
Decreto N°. 1.797/80.
2) Autorización de ingreso a la Administración
Pública Nacional a que se refiere el artículo 8, inciso a), del Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su reglamentación.
3) Rehabilitación del sancionado con exoneración
en el ámbito nacional, con sujeción a lo determinado por el artículo 8, inciso f), primer
párrafo, de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, previa
opinión favorable de la autoridad superior del organismo en cuyo ámbito se dispuso la medida
expulsiva. Los pedidos de rehabilitación deberán ser tramitados a través de la Secretaría
de la Función Pública.
4) Autorización de reingreso del sancionado con
cesantía por aplicación del artículo 32, inciso g), del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública, con sujeción a lo establecido sobre el particular por el artículo 8,
inciso f), segundo y tercer párrafos de la reglamentación de dicho Régimen Jurídico.
j) Al Señor Secretario General de la Presidencia
de la Nación:
Declaraciones de "interés nacional"
referentes a reuniones, seminarios, congresos, conferencias o cualquier otro acontecimiento
similar de carácter técnico, artístico, cultural, científico o de otra naturaleza, que se
lleven a cabo en el país y que por sus características merezcan aquel tratamiento.
Los organismos centralizados o descentralizados,
empresas, sociedadades y cualquier otro ente del Estado Nacional -con independencia de su
naturaleza jurídica- que deseen lograr la declaración de "interés nacional" de
acontecimientos como los aludidos en el párrafo anterior, deberán enviar la solicitud
permanente, con todos los antecedentes del caso, a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Entre dicha documentación deberá figurar,
indefectiblemente, la conformidad del titular del Ministerio respectivo o de la Secretaría -u
organismo de igual nivel- de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde se origina la propuesta.
En el supuesto de que el o los motivos del
acontecimiento estuviesen vinculados con la competencia de más de un Ministerio o Secretaría,
deberá acompañarse la conformidad de los titulares de todas las jurisdicciones involucradas.
Además, cuando corresponda, se dará intervención al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL de
acuerdo a lo previsto en la ley 17.502 y sus modificatorias.
Cuando el acontecimiento para el cual se solicite
la declaración de "interés nacional" tenga carácter internacional, o de algún
modo cuente con la participación de representantes extranjeros, o intervengan en su
organización entidades de otros países, será necesaria la opinión previa favorable del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
En los casos en que la declaración de
"interés nacional" lleve aparejados beneficios que signifiquen costo fiscal
(subsidios, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de locales, espacios de
publicidad, etc. ) Deberá mediar la intervención previa favorable de la SECRETARIA DE
HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(inciso j) incorporado por Decreto Nacional N°1517/94 B.O. 19/9/1994)
Artículo 3 - Delégase la facultad para
resolver sobre las siguientes materias, debiendo instrumentarse la decisión respectiva
mediante resolución conjunta de las autoridades que en cada caso se indica:
a) MINISTROS DE INTERIOR Y DE ECONOMIA:
1) Declaración y cese de emergencias agropecuarias
y zonas de desastre (Ley N°. 22.913). Aprobación de medidas complementarias y exenciones
totales o parciales de los impuestos sobre los capitales y patrimonio neto (artículos 5,
inciso f) y 10, inciso 2, apartado b), de la citada ley), con intervención, cuando
corresponda, de las áreas ministeriales competentes.
2) Actualización del total de los haberes
mensuales y suplementos generales y particulares correspondientes al personal de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA.
(incorporado por Decreto Nacional N°638/88
B.O.27/5/88)
(sustituido por
Decreto Nacional N°1702/90 B.O. 4/9/1990)
b) Ministros de Economía y de Relaciones
Exteriores y Culto:
1) (Derogado por art.5 del Decreto Nacional N° 415/91 B.O. 17/3/1991)
2) A propuesta del Secretario de Comercio Exterior,
el traslado y permanencia del Personal del Servicio Económico y Comercial Exterior.
c) Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía:
1) Actualización de los montos de las asignaciones
familiares y modificación de los coeficientes zonales previstos en el artículo 18 de la Ley
N° 18.017 (t.o. 1974) y autorización a los servicios administrativos estatales, cuando se lo
considere necesario, para liquidar las nuevas asignaciones utilizando el disponible de las
partidas presupuestarias previstas para gastos en personal y, en caso de no ser suficiente, el
saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos
respectivos.
(NR: Por art. 1 del Decreto
Nacional 612/89 se estableció que los montos de las prestaciones previstas tendrán carácter
de mínimos comunes a todas las actividades públicas y privadas y demás beneficios
comprendidos en el régimen de asignaciones familiares.)
d) Ministro o Secretario respectivo o Jefe de la
Casa Militar y Secretario de la función Pública de la Presidencia de la Nación:
1) (Apartado 1del inc. d) original fue
sustituido por Decreto Nacional N° 723/88 B.O. 17/6/1988; derogado por art. 3 del Decreto Nacional N°276/90.)
2) (Derogado por art.2 del Decreto Nacional N°1201/91 )
e) Ministro respectivo o Secretario General de la
Presidencia de la Nación y del Ministro que corresponda:
1) La transferencia de bienes muebles entre
jurisdicciones, dando conocimiento de ello al Ministerio de Economía, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Contabilidad.
f) Ministro de Economía y Secretario de la
Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION:
1) Excepciones a los regímenes establecidos por
los Decretos N°. 930/85 y 983/85 y sus respectivos modificatorios.
(inciso incorporado por Decreto Nacional
N°845/87 B.O.8/7/87)
g) MINISTROS DE DEFENSA Y DE ECONOMIA:
1) Actualización del total de los haberes
mensuales correspondientes al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
(inciso incorporado por el Decreto Nacional
N°609/88 B.O. 19/5/88)
h) MINISTROS DE EDUCACION Y JUSTICIA Y DE ECONOMIA:
1) Actualización del total de los haberes
mensuales y suplementos generales y particulares correspondientes al Personal del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.(sustituido por Decreto Nacional
N°1731/90 B.O. 5/2/1990)
(inciso incorporado por Decreto Nacional
N°654/88 B.O. 6/6/1988)
i) Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos y Ministro Respectivo o Secretario General de la Presidencia de la Nación.
1) Establecer las retribuciones de las Autoridades
Superiores de Organismos del Estado y Empresas y Sociedades del Estado, y Liquidador y Sub
Liquidador de los Entes Residuales, y fijar un suplemento mensual por función directiva no
remunerativo y no bonificable similar al que en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA tiene lugar mediante la aplicación del régimen de cargos con funciones
ejecutivas.
En el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la resolución definitiva será adoptada por su titular.
(inciso i) incorporado por Decreto Nacional N°1716/92 B.O. 21/9/1992)
j) MINISTRO DE DEFENSA Y MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO:
1) Autorización al personal militar para el
cumplimiento de comisiones permanentes en el exterior.
2) Designación de personal militar como agregados
adjuntos o auxiliares de las agregadurías militares en las Embajadas de la República en el
exterior.
(inciso j) incorporado por Decreto Nacional N°322/96 B.O. 1/4/1996)
Artículo 4 - Las delegaciones establecidas
por el presente decreto no implican la derogación o modificación de las delegaciones legales
o estatutarias vigentes ni renuncia al derecho de avocación del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 - Deróganse los Decretos N°.
2.584 del 2 de setiembre de 1977, 1.822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980,
1.733 del 25 de agosto de 1980, 2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de
1983.
Artículo 6.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las autorizaciones acordadas por el Poder Ejecutivo a los señores
Ministros, Secretarios -de Estado o ministeriales- y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de
la Presidencia de la Nación para transferir a niveles inferiores las facultades delegadas con
anterioridad a la presente medida y los actos dictados en consecuencia por esas autoridades, ya
sea con respecto a lo previsto en el Decreto N. 2.584/77, como a sus ampliatorios y
modificatorios o complementarios, mantendrán su vigencia en cuanto aquellas autorizaciones no
se vean limitadas por este decreto.
Toda nueva transferencia de las facultades
delegadas por el presente decreto, sólo podrá disponerse previa autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo 7.- Las facultades sobre temas no
contemplados en el presente decreto, delegadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo en
Ministros, Secretarios -de Estado o ministeriales- y Secretarios de la Presidencia de la
Nación, cuyo ejercicio se hubiera visto afectado en razón de las sucesivas reestructuraciones
de Ministerios o Secretarías, se considerarán automáticamente transferidas a los nuevos
titulares de los órganos de igual nivel a quienes corresponda entender de acuerdo a la
materia, según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido asignadas.
(Observado por Decreto Nacional 2179/86 B.O.
2/4/87)
Artículo 8 - Facúltase a la Secretaría de
la Función Pública de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias que
resulten necesarias.
Artículo 9 - De forma.
NR:
- Por art- 1 del Decreto 2179/86 se autoriza a
la Secretaría de la función Pública a dictar las normas aclaratorias de los regímenes a los
que se remite este decreto.
- Por art. 2 del decreto 89/86 se autoriza al
Ministro de Educación y justicia a delegar facultades.
- Por art. 1 del Decreto 1283/85 se delega en la
secretaria de energía la fijación de precios y tarifas de combustibles, de los valores de las
retenciones y precios de transferencias y las tarifas de energía eléctrica.
- Por art. 2 del decreto 1691/88 se autoriza al
Ministro de Educación y Justicia para delegar facultades en el Secretario de Justicia
subsidiariamente en los Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos.
- Por Decreto 210/90 se faculta al Ministro de Salud y Acción Social para que delegue en
los Secretarios de su jurisdicción la resolución de los asuntos que estime pertinentes.
- Por Decreto 2551/86 se delega en el
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de resolver sobre fraccionamiento de
productos agropecuarios y pesqueros, actualización del reglamento de inspecciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal, plan nacional de forestación,
actualización del Código Alimentario Argentino, intervención en el otorgamiento de
exenciones al pago de derechos de importación y exportación, contralor en las aduanas para
introducir vegetales y semillas, etc.
- Por art. 1 del Decreto 1404/91 las atribuciones delegadas al entonces Ministro de Educación y
Justicia en el área de Justicia por el presente decreto y sus modificatorios, serán ejercidas
por el Ministro de Justicia.,
- Por art. 17 del Decreto
772/2000 se incorpora al art. 1 del presente al
Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.