|
Ministerio de Salud y Acción Social
OBRAS SOCIALES
Decreto 1141/96. Del 07/10/96. B.O: 09/10/96. Defínese la fecha a partir de la cual la población beneficiarla podrá efectivamente
optar entre las distintas Obras Sociales Sindicales.
VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 9/93, 576/93,
292/95, 1492/95, y 333/96 y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 23.660 se define el funcionamiento de las Obras Sociales, así.
como los recursos financieros necesarios para su operatoria, su competencia, los aportes y
contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.
Que en la ley Nº 23661 se establecen las facultades regulatorias de la
Administración Nacional del Seguro de Salud, así como también su marco orgánico y funcional.
Que, dentro de un marco político de desrregulación tendiente a lograr la
optimización prestacional y administrativa de las Obras Sociales, el Decreto N° 9/93 estableció
la libertad de elección del afiliado dentro de las Obras Sociales comprendidas en los Incisos a),
b), c), d) y f) del artículo 1° de la mencionada Ley N° 23.660.
Que, a efectos de posibilitar la implementación del modelo de desrregulación
entre las Obras Sociales mencionadas en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un
padrón de afiliados y beneficiarios del Sistema.
Que es conveniente definir la fecha a partir de la cual la población
beneficiaria podrá efectivamente optar entre las, distintas Obras Sociales Sindicales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
articulo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre
las Obras Sociales Sindicales, a partir del 1° de enero de 1997, la que se efectivizaré desde del
31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de
Reconversión. Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del mencionado,
programa, y hayan presentado su plan de reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la
efectivización del cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997.
Art. 2°-El Ministerio de Salud y Acción Social, en su calidad de Autoridad
de Aplicación, deberá dictar las normas complementarias para la realización de lo establecido en
el artículo 1°, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente
decreto.
Art. 3°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), con la
colaboración de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) y sobre la base de
los requerimientos formulados por la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
(ANSSal), deberá finalizar el padrón de beneficiarios del Sistema Nacional
del Seguro de Salud y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el día 31 de marzo de
1997.
Art. 4°-Establécese que a partir del 14 de octubre de 1996, se realizaré un
operativo denominado "CENSO A EMPLEADORES". de conformidad con el Acta Acuerdo suscripta
el 10 de septiembre de 1996 entre el ANSeS y la D.G.I., en el cual aquellas empresas comprendidas eh
el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberán brindar con carácter de declaración
jurada, toda la Información requerida de los trabajadores y de sus grupos familiares, de acuerdo a
las pautas que esa Administración disponga.
Art. 5.-Dispónese que la totalidad de los empleadores. dentro del plazo
establecido en el articulo 3°, deberán presentar al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a
fin de suministrar la información requerida, con las formalidades y mecanismos que oportunamente se
establezcan.
Art. 6º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS), a Intimar y sancionar a los empleadores, que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior.
Art. 7º - La ADMINlSTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal), conforme
lo establecido por el articulo 17 inciso 1, de la reglamentación de la Ley Nro. 23.661 aprobada por
Decreto N° 576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la
información existente sobre los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud. La referida
información deberá ser presentada dentro del plazo de NOVENTA (90 días) a partir de la iniciación
del operativo.
Art. 8°-Todo beneficiario titular del Sistema Nacional del Seguro de Salud
queda obligado a Informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) cualquier
novedad producida en la constitución de su grupo familiar, con el fin de mantener actualizado el
padrón. La ANSeS queda facultada en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas por
la normativa vigente, pudiéndose llegar hasta la inhabilitación para la realización de cualquier
trámite ante la misma, en tanto no se cumpla con la obligación mencionada.
Art. 9°-El padrón administrado por la ANSeS, conformado a partir de las
informaciones provenientes del "Censo de Empleadores" de las Obras Sociales y de las
novedades de declaradas por los titulares del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, integrara la
Base Unica de la Seguridad Social.
Art. 10. - La ANSeS realizará las intimaciones derivadas del no cumplimiento.
en tiempo y forma. de lo requerido en el denominado "Censo a Empleadores", en virtud de lo
oportunamente acordado entre dicha Administración y la D.G.I. La ANSeS, a partir del 30 de
noviembre de l996, proporcionara la nomina de empleadores que no haya presentado la declaración
Jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que realizara las, intimaciones
mencionadas, en un periodo de CIENTO VEINTE (120) días. Así mismo, la D.G.I. y la ANSeS. acordaran
la metodología a utilizar a fin de gestionar la Información requerida.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) entregara a la
DlRECCION GENERAL IMPOSlTIVA (DGI), la Información relevada, resultando dicha Dirección la
responsable de la asignación de la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA. Una vez realizada tal
asignación, esta Información será devuelta a la ANSeS, conforme las pautas que se establezcan de
común acuerdo. Los procesos operativos efectuados por la D.G.I., no generarán costos para la
ANSeS.
Art. 11.-De forma.
|