Poder Ejecutivo Nacional
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - MODIFICACION
Decreto 1159/2001. Del 07/09/01. B.O: 11/09/01. Modificación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o.
1997) y sus modificaciones.
VISTO la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar
la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que, por lo tanto, deben evitarse distorsiones en los niveles de competencia
de los distintos sectores de la economía y desórdenes en la administración de los tributos.
Que, en consecuencia, es necesario incorporar el inciso f) al cuarto párrafo
del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, con el fin de que resulten alcanzadas por la alícuota equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la tasa general las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidos en la planilla anexa al referido inciso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase como
inciso f) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
"f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente
inciso."
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al
de dicha publicación, inclusive.
Art. 3° —
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